Resumen: La suspensión del cómputo de plazos acordada por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no afecta al caso, al estar ya concluso el procedimiento disciplinario cuando se acordó la suspensión de los plazos administrativos, pues, con anterioridad, se había intentado ya -en distintos horarios del día 12 de marzo y en la mañana del siguiente día 13-, de manera infructuosa, la notificación personal de la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente. No se aprecia la caducidad alegada, al estimarse finalizado el expediente, ya que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Además, el cómputo del plazo de caducidad se encontraba expresamente suspendido por acuerdo del instructor del expediente adoptado el día 13 de marzo de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 43.4.º LORDGC, hasta que se produjera la notificación de la resolución sancionadora, por lo que, aun si se considera que esta tuvo lugar el 17 de junio de 2020 -cuando el recurrente manifiesta que la conoció-, reiniciado entonces el cómputo del plazo, aún restarían 3 días para que se produjera la caducidad del expediente.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables