Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso que formula la demandante contra la sentencia que declara procedente su despido disciplinario. La Sala considera que, siendo la demandante miembro del comité de empresa y del de seguridad y salud laboral, ello no le autorizaba a grabar, como grabó con una compañera, diversas imágenes de trabajadores de la empresa en diversas dependencias de la misma, incluso en vestuarios, grabándoles incluso solo con ropa interior. Ello motivó quejas masivas de los mismos y de varios sindicatos. Entiende que esta conducta, reiterada durante una semana, es lo suficientemente grave y culpable como para justificar su despido y no lo serían el resto de imputaciones, relativas a los modos en que se dirigió a tres responsables de la empresa reclamando unos guantes protectores cuya ubicación conocía al ser miembro de la comisión de salud laboral, al igual que el hecho de repartir una tarta con las manos en periodo de pandemia, en el que se producen los hechos. Previamente desecha una reforma fáctica, al basarse en prueba inhábil como es la testifical, aparte de no constar error en la valoración de la prueba. Así mismo, previamente rechaza que el despido sea reacción empresarial a la actividad sindical o representativa de la trabajadora, considerando que no existe panorama indiciario suficiente de ello y si constatadas las apuntadas conductas sancionables.
Resumen: * RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Apropiación indebida.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Error en la valoración de la prueba. Dilaciones indebidas.
Resumen: Conforme a lo expuesto, no es posible apreciar en el comportamiento empresarial voluntad expresa o tácita alguna tendente a extinguir el contrato de trabajo de la demandante. De la prueba practicada no se desprende que las demandantes hayan dejado de dar ocupación efectiva a la demandante tras su solicitud de reincorporación, ni que se le hubieran negado los equipos técnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, ni que la empresa haya desplegado respecto de ella una conducta fraudulenta directamente destinada a provocar la extinción de su contrato de trabajo.A la demandante se le han encomendado funciones y tareas correspondientes a la categoría profesional que ostenta, se le ha mantenido el salario anterior a la petición de excedencia con los incrementos correspondientes, se le ha hecho entrega de los equipos informáticos precisos para ejecutar las tareas encomendadas y, si bien es cierto que, al inicio de la reincorporación, se produjeron malos entendidos en cuanto a la información y entrega de equipos para trabajar en remoto por causa de la pandemia Covid-19 (hecho cuarto), no lo es menos que tomada en consideración esta deficiencia por la empresa, la misma fue corregida.