Resumen: PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.200 ? en concepto de compensación reglamentaria por la cancelación del vuelo.
Resumen: Se inadmite el recurso contencioso por el cauce especial de la protección de los derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. de la LRJCA contra la resolución autonómica de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19. La falta de prórroga de las medidas no determina la pérdida del objeto del recurso toda vez que al sostenerse la infracción de los derechos fundamentales es obligatorio examinar si efectivamente ha sido así para llevar a cabo la oportuna tutela de los mismos durante el periodo, mayor o menor, en que hubieran sido vulnerados; la tutela de los derechos fundamentales puede exigir una sentencia declarativa de su vulneración si llegare a apreciarse su existencia, aunque ya no se estuviera produciendo. Para que la legitimación activa le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo se basa en la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente, por lo que no cabe reconocer legitimidad al actor.
Resumen: PRIMERO.- La sociedad demandada admite la deuda, por lo que debe de ser condenada al pago del principal de la misma; el hecho de que formalmente este extinguida no implica que carezca de legitimación pasiva para ser reclamada y ser condenada al pago.
Resumen: La recurrente es titular del 25% de la explotación agraria, que cuenta con 249 has. Los ingresos de la actora provienen exclusivamente de la explotación agraria. En todo caso, no hubiera sido necesario que la persona inscrita en el SETA hubiera realizado sus actividades de forma personal y directa porque la propia normativa establece que también es posible actuar a través de la gestión y dirección de la explotación. Por otro lado, hemos de recordar además que se trata del cónyuge del cotitular de la explotación agraria, que no es trabajador por cuenta ajena y realiza la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar. Por todo lo expuesto, hay prueba suficiente para afirmar que ha quedado acreditado que doñaMercedes ha de estar inscrita en el Sistema Especial de Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia agrarios, en consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.