Resumen: La entidad arrendataria de varios locales ejercita demanda contra la arrendadora para modificar la cláusula de renta pactada en el contrato a causa de la pandemia Covid-19. No puede reprocharse a la mercantil demandante no adoptar medidas para paliar o minorar los efectos desfavorables de la crisis sanitaria, pues realmente es difícil imaginar cuáles podrían haber sido dichas medidas ante esa situación y cuando todas las empresas del sector han sido incapaces de eludir o paliar los ruinosos efectos de la crisis sanitaria mundial, sin que pueda exigirse a la entidad deudora una prestación desmedida y exorbitante. El mero hecho de haberse pactado una renta variable en función de la facturación no implica se hubiera previsto una situación como la descrita ni que su finalidad fuera paliar los efectos de una pandemia. Se aplica la doctrina rebus sic stantibus y se reduce el importe de renta a cero para el periodo del estado de alarma y la demandada debe devolver los importes en tal concepto abonados y se reduce en un 50 % la renta respecto al periodo posterior a la finalización del estado de alarma.
Resumen: El art. 24.2 del RDL 8/2020 no supone que compute como cotizado el periodo de percepción de la prestación por desempleo consecuencia de la suspensión del contrato ERTE COVID por fuerza mayor a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina establecida a partir de STS, Pleno, 980/2023, de 16 de noviembre (rcud. 5326/2022).
Resumen: Desestima el recurso contra la sentencia desestimatoria del incidente concursal de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores aprobado en el concurso de la demandada. Recuerda que el art. 140 LC legitima para pedir la declaración de incumplimiento del Convenio a cualquier acreedor que estime incumplido el mismo en lo que le afecte, esto es, el impago de lo pactado que afecte al acreedor que impugna. Por ello, no puede accionar quien no se haya visto perjudicado, en una especie de acción pública. No es obstáculo para así apreciarlo el que la deudora en concurso no haya cuestionado la legitimación de la acreedora demandante pues la legitimación activa ad causam es una cuestión de orden público procesal que, por tanto, ha de ser examinada de oficio, lo que excluye cualquier posibilidad de incongruencia. En este caso, el acreedor apelante ha sufrido dilaciones en el pago de su crédito (que no estaba reconocido en el concurso por lo que se trataría de un crédito concursal no concurrente) pero también lo es que ha perseguido a su deudora antes de tuviera posibilidad de acción (la suya específica)contra el patrimonio de la concursada y sin embargo cuando se plantea esta acción por incumplimiento la base son impagos ajenos.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda en la que solicita que se declare la vulneración de su derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen por parte del demandado por la publicación de un suceso que la demandante padeció y de sus datos personales. La Sala desestima el recurso. Concluye que no existe vulneración del derecho al honor de la demandante por la publicación de una noticia relativa a un piloto de motocicleta de gran fama sobre un hecho cierto en el que ella se ve afectada y que el hecho relatado en el artículo periodístico es cierto y referido a un personaje público, no existiendo ningún matiz en el relato que sea injurioso, denigrante o desproporcionado. Si considera que la publicación de los datos de identidad de la demandante, nombre y apellidos completos podría constituir una vulneración del derecho a la intimidad personal, pues los datos de identidad de una persona que permiten su perfecta identificación están protegidos cuando la difusión de datos de carácter privado no afecta al personaje a quien se refiere la noticia y que tiene relevancia pública, sino a terceras personas. Pero en este caso, el recurso de apelación no mantiene que los hechos imputados a los demandados constituyan una vulneración del derecho a la intimidad, por lo que no procede valorar ni resolver sobre esta cuestión en concreto.