• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 269/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 57/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, tiene por objeto decidir si todos los trabajadores de la empresa Grupo El Árbol, cuyos servicios se prestan en contacto directo con el público, tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad, previsto en el art. 17 del Convenio Colectivo de Empresas Minoristas del Principado de Asturias, a lo que la Sala de origen dio una respuesta negativa, parecer compartido por el TS en la sentencia anotada. Se funda esta decisión en el hecho de que el presupuesto constitutivo para lucrar el plus de peligrosidad, es que la empresa no haya desplegado los medios necesarios para evitar el riesgo de peligrosidad, toxicidad o penosidad, correspondiéndole la carga de la prueba del cumplimiento de dicha obligación (art. 217.3 LEC), toda vez que la deuda de seguridad corresponde al empresario. Así las cosas, en el caso queda acreditado que la empresa ha cumplido con obligación principal, consistente en crear todas las condiciones necesarias para evitar los posibles contagios del COVID-19 para el personal que, durante la pandemia, se ha relacionado con el público, así como con los otros compañeros, cumpliendo el deber de seguridad exigido por el art. 14 LPRL, tomando las medidas preventivas precisas recomendadas por el Servicio de Prevención y siguiendo una serie de protocolos allí profusamente relatados que han evitado con éxito la propagación del COVID-19, que ha afectado a menos del 1% de su plantilla de 750 trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 68/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación ordinaria la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó la demanda en impugnación de despido colectivo contra Wizink Bank S.A., Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores. La Sala IV desestima el recurso que se articula en cuatro motivos. Se desestiman las revisiones fácticas propuestas por imprecisión en su formulación y falta de transcendencia para el fallo. Las infracciones de derechos fundamentales y del deber de negociar de buena fe que el recurso denuncia, alegando que el momento elegido es constitutivo de mala fe negocial, por aprovecharse la empresa de la "debilidad en la capacidad de respuesta sindical" con técnica procesal mejorable, no han quedado acreditadas. Respecto de la vulneración de la libertad sindical y discriminación no concurre su presupuesto fáctico, ni su fundamentación se ajusta a las exigencias legales, ni se han producido las infracciones denunciadas. No se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados o las anomalías que desembocarían en la nulidad del despido pese a la flexibilidad con que la Sala afronta su examen. Con relación a la pretensión de que se declare la nulidad del despido, el motivo no aporta argumentación válida conducente a tal fin, ni concreta en modo alguno la infracción cometida por la sentencia de instancia, más allá de la genérica cita del artículo 51 ET.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 959/2019
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 120/2020
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela libertad sindical. No concurre vulneración del derecho. El sindicato Corriente Sindical de Izquierda (CSI) impugna el acuerdo de la comisión de seguimiento del convenio colectivo de 24 de abril de 2020 que modifica, con motivo de la crisis de la COVID, el sistema de vacaciones acordado en la misma comisión en enero de 2020. Dicha comisión es la que desde 2013 determina los calendarios y vacaciones anuales y de la que forman parte UGT, USO y ACIAA. El sindicato recurrente no cuestiona la competencia de dicha comisión para modificar el calendario de vacaciones que aprobó en la reunión del mes de enero, que pretende que se mantenga con anulación de las modificaciones introducidas el 24 de abril. Por tanto, a la vez que en la demanda postula que la comisión no puede adoptar esta clase de acuerdos y solicita la anulación de la modificación del calendario, sostiene que debe mantenerse la validez del aprobado por esa misma comisión en una reunión anterior. Ninguna vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical se produce por el hecho de que esa comisión haya decidido modificar el calendario de vacaciones del año 2020, para adaptarlo a las excepcionales circunstancias generadas por la pandemia Covid 19, cuando por el contrario se acepta la validez del primer calendario fijado por esa misma comisión en el mes de enero anterior.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 396/2019
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 359/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 86/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que deniega el derecho a la adaptación de su jornada de trabajo por razones de guarda legal y una indemnización por los daños sufridos. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la solicitud de modificación del relato fáctico, al no darse los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma, por no aportar ninguna información relevante para alterar el sentido del fallo; pero, en segundo lugar, estima el recurso, ya que el horario pretendido (8 a 15) favorece y facilita el cuidado y atención de sus hijos, y la Administración empleadora no ha acreditado la necesidad de que sus funciones sean prestadas en horario de tarde para la atención del servicio. No obstante, nada se resuelve sobre el abono de una indemnización de daños y perjuicios, ya que nada se ha argumentado sobre las causas que avalarían su procedencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
  • Nº Recurso: 887/2020
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
  • Nº Recurso: 185/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima y la Sala revoca, razonando que constan las limitaciones para la realización de esfuerzo físico ligero moderado según el informe médico forense. Por tanto, el cuadro clínico declarado como probado así como las consecuencias limitativas funcionales son de entidad respecto de una profesión que requiere las condiciones físicas que no encajan con las limitaciones probadas. Del correspondiente contraste entre las tareas profesionales que debe desarrollar, junto con las limitaciones funcionales acreditadas, debe deducirse la invalidez permanente propugnada. Debe precisarse que los requerimientos de carga física son de grado 2 sobre 4. No cabe rechazar que con esta precisión de limitaciones de ligera moderada pueda desarrollar con normalidad su profesión. Además, el propio informe forense establece que la deficiencia respiratoria severa condiciona determinadas actividades, presentando un índice Karnofsky de 65, que significa que puede atenderse la mayor parte de sus necesidades requiriendo un grado variable de asistencia, siendo 70 cuando existe incapacidad para llevar a cabo tareas activas o trabajar. Por último, y si bien es cierto que no son condicionantes las resoluciones que emita el servicio de prevención, en este caso apta con adaptaciones laborales, para servicios que requieran de mayor exigencia física, no menos cierto es que la adaptación no puede tampoco impedir el reconocimiento de la IPP por las tareas que realiza.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.