Resumen: El delito de impago de pensiones parte de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión en una determinada cuantía, siendo el obligado al pago el que debe acreditar la concurrencia de la causa que le haga imposible cumplir con esa obligación previamente establecida sin que ello pueda interpretarse como una inversión en la carga de la prueba ya que el dato positivo de la capacidad de pago ya se ha establecido en otro procedimiento judicial anterior. No es suficiente con al alegación de tener una situación económica precaria sobrevenida sin mayor acreditación fáctica, al menos de una importante variación sin que ello haya sido valorado en el procedimiento civil correspondiente que es el competente para adecuar la cuantía de la pensión a esa supuesta nueva situación económica. Si la situación de impago se inicia antes de la extensión del COVID, no puede entenderse que el preceptivo cierre del taller mecánico provocado por al pandemia es la causa del impago y no la voluntad reticente de incumplimiento del acusado.
Resumen: Se cuestiona si procede estimar la pretensión del FOGASA de revisión de prestaciones indebidas formulada al amparo de lo previsto en el art. 146 LRJS, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas al trabajador por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo en el plazo de 3 meses la petición de prestaciones que le formuló el trabajador. La Sala IV estima el recurso del demandado y desestima la demanda del FOGASA. Sostiene, con reiteración del criterio anterior, que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo los mismos los litigantes. Lo que pretende el FOGASA no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos al amparo del art 146 LRJS, sino dejar sin efecto una sentencia firme. Estimar la pretensión revisoria supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de anulación del acto de revisión de la concesión de prestación por desempleo. La ley permite al SEPE la revisión por sí mismo de los actos declarativos de derecho en perjuicio de sus beneficiarios, pero no puede obviarse, que existe un previa declaración de situación legal de desempleo y concurrencia de fuerza mayor por resolución de la Dirección General de Trabajo, quien tiene atribuido el control de la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor derivada de una situación COVID, y que el reconocimiento de la prestación por desempleo tiene como base un acto dictado por otra Administración Pública, de modo que el SEPE no puede revocar su resolución de reconocimiento de la prestación de desempleo si no se deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo, cuestión que no puede resolverse en este procedimiento, pues cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución. Trámite que no se ha cumplimentado por el SEPE.