Resumen: La Sala acoge la pretensión de la Comunidad de Galicia en relación con las medidas cualificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19 que precisan autorización judicial para que desplieguen su eficacia por imponer limitaciones. La intervención judicial, que se tiene que limitar, en su caso, a autorizar o ratificar las medidas excepcionales de índole sanitaria que restrinjan o limiten derechos fundamentales. En este caso, de agrupaciones de personas para reducción de la interacción social. La orden poner de manifiesto la evolución negativa de la situación epidemiológica y sanitaria y se ampara en informes médicos que lo avalan. Cobertura normativa de las medidas. No toda limitación de derechos requiere Ley Orgánica. Juicio de proporcionalidad dada la restricción de un derecho fundamental como es el de reunión. Las medidas que se autorizan responden a una situación clara de incremento en el virus y no tiene un impacto significativo en el derecho de reunión, más necesitado de control en el horario nocturno, frecuentado en mayor medida por los jóvenes, más proclives al contacto social.
Resumen: La Administración dispone de habilitación legal para adoptar medidas de restricción o limitación de los derechos fundamentales en los supuestos de emergencia sanitaria. El auto ratifica la limitación del derecho de reunión a cuatro personas que se establece para el Área de Salud de Plasencia, tanto en espacios públicos como privados. Los datos acreditan que en el Área de Salud de Plasencia la propagación de la enfermedad está descontrolada y hace necesario adoptar medidas inmediatas para frenarla. Sin embargo, el auto no accede a la limitación de la circulación de las personas en horario nocturno. El conocido como toque de queda supone una verdadera restricción del derecho fundamental de libertad de deambulación, afectando al núcleo esencial de dicho derecho, por cuanto se traduce en la práctica en un auténtico confinamiento domiciliario durante horas, siendo preciso que la Administración acredite que esta medida es imprescindible, a la luz de la situación epidemiológica y de la disponibilidad de los medios de control de que dispone, por no existir otras menos limitativas, no siendo suficiente meras consideraciones de prudencia o la utilización del toque de queda para erradicar el ocio nocturno no reglado o descontrolado.