Resumen: Aplicación de la doctrina contenida en SSTS 1450/2025 y 1451/2025, ambas de 20 de octubre, por la que la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales ( art. 367 LSC) tiene el mismo plazo de prescripción que la acción correspondiente a la deuda social y el mismo dies a quo para su cómputo. Asimismo, en las SSTS 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, la Sala declara que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.
En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio del suministro de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació en abril de 2010, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su disp. adic. 1.ª, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley 42/2015 previó un sistema transitorio.
En aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020. Y esto en el bien entendido de que no mediaran actos interruptivos válidos, más la ampliación por la suspensión de los plazos de prescripción a resultas del estado de alarma decretado por la pandemia covid-19.
En el presente caso, puesto que la deuda social nació en abril de 2010, la acción ejercitada no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 15 de junio de 2020. Y ello sin considerar la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial de 13 de febrero de 2020. Concurren los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales ( art. 367.1 LSC). En efecto, se incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC), por lo que ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367.1 LSC.
Resumen: La diferencia entre la infracción administrativa y el delito de desobediencia obliga a atender, fundamentalmente, a elementos cuantitativos, al grado de afectación del bien jurídico. Así, constituirán ilícitos administrativos aquellas conductas de puntual pasividad o negativa a atender al requerimiento del agente. Sin embargo, si se produce una rebelde, intensa y contumaz actitud de desatención de la orden legítima prolongada en el tiempo u oponiendo fuerza física, sin llegar a ser acometimiento, o interponiendo otros mecanismos que impiden de manera intensa que el agente pueda cumplir con la función legalmente encomendada es claro que estas conductas entran de plano en el ámbito del delito de desobediencia previsto en el artículo 556 CP.
Resumen: El actor tiene, como secuelas permanentes post-covid, un mareo crónico inespecífico, desencadenado por giros cefálicos y bipedestación y exacerbado en espacios amplios, seguido de cefaleas, secuelas coincidentes en enfermos que sufrieron la infección por COVID. El recurso se desestima por varios motivos. En primer lugar, si no se entienden definitivas las dolencias, ya que no se constata que estén agotadas las opciones de tratamiento. Por otro lado, como bien precisa la sentencia de instancia, la exploración neurológica objetiva que el actor está consciente, que su lenguaje es fluido sin elementos disfásicos, apreciando el blefarospasmo en el ojo izquierdo, con la campimetría normal, sin paresias faciales y nervios craneales normales. Tiene una marcha autónoma, sin apoyos. Por ello, el mareo inespecífico desencadenado por giros cefálicos y bipedestación, así como exacerbado en espacios abiertos, no son circunstancias que puedan justificar ahora la incapacidad absoluta al existir profesiones sin tales requerimientos. En el ordenador no se desencadena y sucede al colocarse en bipedestación.
