Resumen: Se analiza el plazo preciso para notificar la voluntad de no prorrogar, señalando que debe estarse a la normativa vigente cuando el contrato se celebró, pues la reforma posterior no es aplicable ya que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que expresamente se disponga en ellas y en este supuesto la disposición transitoria primera que lo regula establece que los contratos anteriores seguirán rigiéndose por el régimen jurídico que les era de aplicación, por lo que al contrato le es aplicable el plazo de un mes que establecía el art. 10 LAU en su redacción vigente. En cuanto a la prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento al amparo de lo previsto en el Real Decreto ley por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se hace preciso que lo acepte el arrendador, y en este caso no concurre, y aun cuando se alega una aceptación tácita por el hecho de cobrar la renta, no puede se admitido, pues la renta es la contraprestación por el uso y debe abonarse hasta que concluye, según constante jurisprudencia y por tanto no supone aceptación de prórroga tácita del contrato. En cuanto a la situación de vulnerabilidad, es cuestión que se debe valorar en ejecución de sentencia.
Resumen: La "ficta confessio", no es una obligación para el juzgador, sino una mera facultad. Así, la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional de la juzgadora tener o no por confesa a la demandada, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos determinantes del proceso al que debe dar respuesta. De ahí la posibilidad que tiene el órgano judicial de utilizar la "ficta confessio" no releva a la parte de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho pretendido.
Resumen: No basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración de tutela judicial efectiva.