Resumen: La Sala IV, en Pleno, aprecia de oficio la excepción de caducidad de la acción y desestima la demanda de impugnación de despido colectivo formulada por el sindicato. En primer lugar, rechaza la revisión del relato fáctico. Se suscita, habida cuenta de que la sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción, cual es el plazo impugnatorio. Con remisión a sentencias previas se estima que la caducidad de la acción es un instituto procesal que es examinable de oficio, siempre que el Tribunal disponga de los hechos básicos para decidir sobre dicha materia y las partes hayan tenido oportunidad de efectuar alegaciones, requisitos que se dan en el caso de autos. El art.124 LRJS establece un plazo de caducidad de 20 días computable desde que se alcanza acuerdo en el periodo de consultas o se notifica la decisión empresarial colectiva a los representantes de los trabajadores. Y en el caso de autos consta en el inmodificado relato fáctico que el acuerdo se alcanzó el 23/6/2020 y la demanda se presentó el 30/7/2020, cuando había excedido con exceso el plazo de caducidad legalmente establecido. En el voto particular se discrepa de dicha tesis, sosteniendo que el dies a quo debe fijarse, o bien en la fecha de la notificación a los trabajadores del despido, o bien en la fecha de efectos del mismo consignada en las comunicaciones individuales.
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la demanda formulada por el FOGASA de revisión judicial, ex artículo 146.1 LRJS, de cara al reintegro de las prestaciones abonadas al demandado a resultas de una previa sentencia firme que condenó al citado organismo a su pago, por mor de los efectos del silencio positivo, al no haber resuelto el FOGASA en plazo. La Sala IV reitera doctrina y desestima la demanda puesto que acceder a la revisión solicitada implica dejar sin efecto la previa sentencia firme en la que se reconoció el derecho al cobro de las cantidades. Reitera que la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio positivo, de forma que la eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a Derecho la demanda presentada por el FOGASA. Lo contrario supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. Y aunque no se aprecia el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC, estima que lo resuelto en el primer proceso aparece "como antecedente lógico" del actual dado el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada.
Resumen: No cabe ni la presunción del dolo ni la eliminación de las exigencias probatorias acerca del elemento cognitivo del dolo. Tampoco cabe presumir que de manera eventual el acusado conociera la existencia de la droga en un armario de la vivienda que ocupaba junto con otras personas. El acusado ni sabía ni tenía por qué conocer los efectos que sus compañeros de vivienda guardaban en su interior, de los que tampoco ha quedado acreditado que se beneficiase más allá de la percepción de una exigua cantidad por el subarriendo de una de las habitaciones, negocio por completo ajeno al delito enjuiciando. La ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, constituye una herramienta dogmática vinculada al dolo eventual cuya observancia exige la descripción de la base fáctica en el relato de hechos probados, y que sirve para atribuir las consecuencias punitivas de un hecho ilícito a quien no quiere saber aquello que puede y debe saber o a quien no quiere despejar sus serias dudas acerca de un hecho que entiende posible. Dicha doctrina no es aplicable, por ausencia de datos indiciarios, al acusado, quién tan sólo era arrendatario de la vivienda y carecía de llave del armario en donde se encontró la droga, por lo que no cabe atribuirle la posesión mediata de la droga.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, reconociendo al beneficiario la prestación de desempleo, porque de la baja en el RETA, al día siguiente de la extinción de un contrato de trabajo, no puede inferirse una intención fraudulenta dirigida al percibo indebido de la prestación, habida cuenta que el cese en la actividad por cuenta propia no fue posterior a la extinción de la relación laboral ni tuvo carácter voluntario, ya que "... de una parte, el hecho de coincidir en domingo su baja en el régimen general, siendo el día hábil siguiente (lunes) el de su baja en el RETA, y de otra, el Estado de Alarma declarado en esas fechas y conocimiento cabal por su parte de esa primera baja, con simultánea realización a su instancia de su baja en el RETA. Por otro lado ha acreditado el actor que durante todo el 2020, es decir, más allá del confinamiento impuesto durante los meses de Marzo a Mayo 20, no haber realizado otra actividad económica por cuenta propia que la del primer trimestre, lo que rebate cualquier sospecha de que su cese como autónomo no fue real y efectivo en el momento que cursó su baja en el RETA, abundando las circunstancias concurrentes (pandemia, covid) a concluir que el mismo no fue debido a su exclusiva voluntad
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso que plantea la demandada contra la sentencia que declara improcedente el despido disciplinario que actuó, por falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. En concreto, siendo la demandante la responsable de la prevención de riesgos laborales de las empresas del grupo, se le imputó no proceder a hacer la evaluación de riesgos laborales de una concreta empresa que entraba a formar parte del grupo durante varios meses. Derivado de ello, la empresa afirma que investigó y apreció que la demandante no había realizado actividad formativa o informativa alguna con los trabajadores que han entrado en la empresa, sin haber realizado ningún tipo de planificación preventiva. La Sala considera que, de lo primero, nada se le puede achacar a la demandante, que hasta siete veces requirió a quien debía encargarse de la nueva reevaluación de riesgos laborales en la nueva empresa adquirida para el grupo, sin que éste cumpliese su cometido En cuanto a lo segundo, extraña a la Sala que, siendo tal responsable durante cinco años, de ser cierta esa falta de actividad planificatoria hubiese pasado desapercibida en todos esos años para la empresa, no concretándose más datos, ni identificándose qué consecuencias pudo ello generar. Previamente, admite una reforma fáctica que se pretende con el recurso, luego de significar los requisitos que la Ley establece al efecto.