Resumen: El silencio positivo no evita que la empresa deba acreditar la concurrencia de la causa de fuerza mayor, no solo no se ha acreditado la misma, en relación a la concurrencia real y acreditación de las causas alegadas (contagios o aislamientos preventivos...) y lo acreditado es la existencia de un cese en la actividad productiva de la empresa cliente, único cliente , que puede dar lugar a un ERTE-ETOP-COVID, pero no un ERTE como el pretendido.Conforma a la doctrina expuesta, la empresa utilizó en su beneficio y de forma fraudulenta la posibilidad otorgada por el RDL, enervando un ERTE-ETOP una vez publicada la norma mencionada y conocidos sus efectos, para solicitar por las mismas causas un ERTE por causa de fuerza mayor para conseguir la exoneración de abonos de prestaciones, cuotas de recaudación etc... que posibilita la norma. la figura del fraude de ley constituye una forma de ilícito atípico en el que se busca crear una apariencia, como es la conformidad del acto con una norma (norma de cobertura) para intentar hacer pasar desapercibida la colisión del acto con otra norma que es la que debería ser observada y aplicada (norma defraudada).La solicitud de autorización efectuada por la empresa no se ajusta a la legalidad por cuanto los trabajadores afectados por el ERTE por fuerza mayor tenían sus contratos suspendidos .
Resumen: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable y se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. a prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. La dilación extraordinaria e injustificada que han de concurrir para apreciar la atenuante no se ha producido en este caso, atendidas las particulares circunstancias de este caso.
Resumen: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL