Resumen: FALTA DE LLAMAMIENTO DE TRABAJADORA FIJA DISCONTINUA. DESPIDO IMPROCEDENTE Y NO NULO POR NO APORTARSE INDICIOS DE VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD PUESTO QUE NO FUE LA ACTORA LA QUE PRESENTÓ DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO. SE DISCUTE EN CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD POR ENTENDERSE QUE ES INDICIO SUFICIENTE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL SINDICATO ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, SIN NECESIDAD DE QUE SEA LA ACTORA LA QUE INICIE ACCIONES RECLAMANDO SU LLAMAMIENTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: PRIMERO.- Los elementos fácticos que hemos referido en el relato histórico de los hechos se han desprendido de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada por ellas, sin que existiese controversia sobre estos elementos de hecho.
Resumen: Las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales.", los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo no venían obligados a disfrutar del permiso retribuido al tener la consideración de empresa encargada de prestar servicios esenciales la empleadora para la que trabajaban, todo ello sin perjuicio de que esta última hubiera podido recurrir a un ERTE. El R.D-Ley10/2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19,
Resumen: El FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.