Resumen: Impugna la trabajadora el despido objetivo por causas organizativas, la empresa alegaba el cierre de la tienda donde la actora prestaba sus servicios, no puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal con la comunicación de despido y antes y después del despido procedió a realizar nuevas contrataciones, en el acto del juicio reconoció la improcedencia del despido. Al momento del despido la demandandante se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo habiendo declarado el juzgado de instancia la nulidad del despido. Recurre la empresa siendo desestimado el recurso. Se desestima por la Sala los motivos de revisión de hechos y pretende la empresa impugnar la declaración de nulidad y ello al haber reconocido la improcedencia en el acto del juicio. El motivo del recurso es desestimado por la Sala y ello porque estamos ante una nulidad de las llamadas objetivas al estar la trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo y no ser el despido procedente. Y es que no solo la empresa habría incumplido los requisitos formales al no haber puesto a disposición de la actora la indemnización legal , sino porque además no estaba justificado el despido, la empresa procedió a realizar nuevas contrataciones.
Resumen: La droga incautada al acusado estaba destinada al tráfico, descartándose una vulneración del principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo, y entre la misma se debe situar la tenencia de la sustancia estupefaciente (100,15 gramos de cocaína), cuyas características han quedado acreditadas con arreglo a la pericial practicada, así como las manifestaciones de los agentes actuantes. No concurrien los requisitos jurisprudenciales del consumo compartido, y que son : a) que los consumidores sean adictos; b) que el proyectado consumo se realice en lugar cerrado y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes de la distribución o consumo; c) que la participación consumista venga referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, sin trascendencia social; d) que los consumidores sean personas ciertas, único medio de poder calibrar su número y condiciones personales, y e) que se trate de un consumo inmediato de las sustancia adquirida. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante basada en una alteración de la imputabilidad si ese consumo no fue el desencadenante del delito. Cuando concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la peligrosidad del culpable por su dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo atenuado.