Resumen: PREVIA.- Conclusos los autos para dictar sentencia sin necesidad de celebración de vista. Señala el art. 8.1 Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, Hasta el 14 de marzo de 2022 inclusive, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa. En atención a los hechos contenidos en los escritos presentados así como los medios de prueba propuestos no se considera necesaria la celebración de vista.PRIMERO.-Impugnación de la Lista de Acreedores.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. Dada la pésima relación que mantienen ambos litigantes y que se considera haría imposible una mínima colaboración entre ellos en el cuidado de los hijos, con consecuencias negativas para su desarrollo psico-emocional. El régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, con las amplias visitas que el padre tiene instauradas, puede proporcionar mayor estabilidad emocional a ambos menores, al tener ambos la referencia materna como exponente de su residencia y, al mismo tiempo, una relación continua con su padre derivada del régimen de visitas establecido. DERECHO DE VISITA. Sobre la extensión de los fines de semana del padre con sus hijos, de modo que deba devolverlos los lunes a la entrada del colegio, no se encuentra inconveniente para acordarlo así. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. No procede modificar la medida adoptada. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se dan los presupuestos exigidos para la concesión en favor de la esposa, ha podido y, de hecho, ha trabajado durante la vigencia del matrimonio y antes, cuando convivía con el apelado desde el año 2.006.
Resumen: Se señala en la alzada como la Juez no expresa duda alguna, tras valorar el testimonio del denunciante y lo razona, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la inexistencia de pruebas sobre la autoría del delito de estafa, haciendo referencia al testimonio claro, preciso, reiterado, y coherente del denunciante, quien de forma contundente afirmó que él no facilitó al recurrente sus datos personales y que recibió una llamada telefónica de las compañías Jazztel y Telefónica reclamándole el importe de las facturas impagadas y además que la línea contratada era justamente para el domicilio en el que residía el recurrente junto con su hijastro, figurando la cuenta facilitada al suscribir los contratos a su nombre, sin que se hubieran atendido los recibos por falta de fondos, comprobación suficiente para desestimar el recurso. Entiende por ello que procede la confirmación de la sentencia al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, pues la prueba de indicios, trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos.