Resumen: Se impugna la resolución que denegó la solicitud de protección internacional de la recurrente, nacional de Nicaragua, que alegó la persecución política por su negativa a seguir el mandato del Gobierno sobre las muertes de personas contrarias al régimen en el ámbito de la enseñanza. En la sentencia, tras exponer la normativa aplicable y el concepto jurisprudencial sobre la persecución, expone la situación política y social del país de origen y analiza el relato ofrecido por la interesada. Rechaza el argumento de la resolución impugnada de que no existe prueba suficiente para entender que la recurrente se encuentre en riesgo de ver vulnerados sus derechos fundamentales a causa de sus opiniones políticas manifestadas públicamente, al estar acreditado que, tanto por sus manifestaciones públicas (a través de redes sociales publicaba noticias sobre las masacres que estaba ocasionando el Gobierno) como por sus omisiones (negativa a difundir en las reuniones de padres que todo lo que se oía en los medios de comunicación en contra del Gobierno era falso), ha mostrado su opinión contraria a la política del gobierno, por lo que se está ante un riesgo cierto para la recurrente. Por ello, anula la resolución y estima la solicitud de asilo.
Resumen: Confirma la sentencia que estimó la demanda y condenó al pago de la rentas del arrendamiento. Rechaza la aplicación al caso de lo previsto en el Real Decreto ley 15/2020, de 21 de abril, relativo a la moratoria en el pago de la renta arrendaticia, dado que el legislador decidió otorgar a los arrendatarios una protección limitada, permitiendo un aplazamiento en el pago de la renta, pero no su condonación ni tampoco el Real Decreto 35/2020, de 22 de diciembre dado que en el ámbito temporal a que corresponden las rentas adeudadas carece el arrendatario de derecho a que la renta sea condonada o minorada. No obstante, aunque constituyen una regulación aplicable ante la ausencia de pacto entre arrendador y arrendatario ello no implica que el hecho de no concurrir los requisitos subjetivos que exige su aplicación no obsta a que, como ha realizado la apelante, puedan solicitarse medidas análogas con fundamento en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Tras recordar los requisitos exigidos para la estimación de esta creación jurisprudencia entiende que la adecuada interpretación de la citada cláusula no puede dar lugar de plano, como propone la apelante con carácter principal, a la supresión de la obligación de abono de la renta contractualmente pactada, así como la petición subsidiaria, relativa a la disminución de la renta pactada en proporción al tiempo durante el cual el local permaneció cerrado y a las restricciones de aforo acordadas durante el periodo de desescalada