Resumen: La Sala Cuarta, después de descartar que las deficiencias técnicas del recurso lleven a su desestimación por defectos procesales, analiza diversos preceptos de la Ley 39/2015, RD 463/2020, RDL 8/2020, RD 537/2020 y RDL 11/20020 y confirma su doctrina por la que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que deniega la existencia de fuerza mayor quedó suspendido como consecuencia de la DA Octava la última norma citada. Precepto que, aunque solo se invoca en el recurso de casación, resulta plenamente aplicable, porque no se está decidiendo algo ajeno a la causa de pedir ni a lo solicitado, pues en una materia de orden público, como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, se está clarificando el tenor de la vertiginosa sucesión de normas durante la crisis COVID-19. Reitera doctrina de STS, Sala de lo Social, Pleno, 17-12-2021 (rec. 182/2021) y resuelve en concordancia con la STS, Sala de lo Social, Pleno, 27-01-2022 (rec. 233/2021) deliberada en la misma fecha y, en sintonía con la pretensión principal de la demanda y del recurso y el artículo 71 LRJCA, casa y anula SAN recurrida, retrotrayendo actuaciones al momento de dictarse el acto administrativo anulado, a diferencia de la STS, Sala de lo social, Pleno, 20-12-2021 (rec. 252/2021), deliberada también en la misma fecha, que retrotrae actuaciones al momento de dictarse sentencia. Voto particular en el mismo sentido que rec. 252/2021
Resumen: El actor recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, que rechaza la existencia de despido por falta de acción, al estar acreditada la suspensión del contrato de puesta a disposición por fuerza mayor, por la paralización total la actividad de la empresa usuaria de handling aeroportuario, durante la pandemia. La Sala de lo Social desestima el recurso, aceptando la falta de acción, toda vez que la usuaria ha hecho uso de la suspensión de contrato prevista en el art. 45 del Convenio estatal de ETT, que establece como causa válida de paralización del contrato, la suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria.
Resumen: Se plantea si la extinción de la relación laboral del actor que viene prestando sus servicios laborales con un contrato temporal para personas con discapacidad suscrito al amparo de la Ley 43/2006 de 12 de abril y que es cesado al haber transcurrido tres años desde su contratación, tal cese es un despido nulo, subsidiariamente improcedente o ajustado a derecho. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación también se desestima. Se argumenta por el actor que su cese debe de calificarse como despido nulo al haberse vulnerado el derecho a no sufrir discriminación por su condición de discapacidad. Por la Sala que hace una amplia referencia a la regulación legar y desestimado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad , que solicitaba el recurrente, entiende que el cese es ajustado a derecho pues la propia norma contempla la duración máxima de esta modalidad contractual que es de tres años y al cumplirse los tres años de prestación de servicios el actor fue cesado, confirmado con ello el criterio de instancia.
Resumen: Artículo 56 CPM, "Delito de Abandono de Destino". Condenatoria. Atenuante muy cualificada de estado de necesidadEncausado: Cabo de Regulares D. Roque