Resumen: Considera el recurrente que si el salario ha de ser calculado conforme a las nóminas del año anterior al despido, y estas no han sido aportadas en su totalidad por haber estado en ERTE COVID-19, habrá que estarse a las bases de cotización del año anterior al despido. En el cálculo del salario módulo para fijar la cuantía de las indemnizaciones tasadas, la regla general es que se ha de considerar el salario bruto de la fecha del despido, en concreto, el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias. No obstante, esa regla general cede cuando concurren "circunstancias especiales" y el mismo criterio se ha de seguir en los supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERTE. En el supuesto analizado la juzgadora de instancia ha tomado en consideración, para el cálculo del salario módulo, las nóminas de la trabajadora del último año anterior al despido, con la salvedad de los meses de abril a diciembre de 2020 en los que permaneció en ERTE COVID-19 de suspensión de contrato, no de reducción de jornada, meses en los que se ha estado al salario del mes anterior al ERTE. Podría haber computado el salario de los tres meses posteriores al ERTE en los que prestó servicios, en cuyo caso el salario regulador hubiera sido inferior; más, su opción por el cálculo en los términos expuestos parece más razonable que estar a sus bases de bases de cotización, petición carente de base legal.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para declarar resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio de la demandada, con condena al pago de rentas impagadas. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal, en primer lugar, que la decisión que se adopta en relación con la pretensión de pago de las rentas produce efecto de cosa juzgada, aunque se acumule con una pretensión de desahucio a través de un procedimiento especial. Por la parte demandada/apelante se invoca la aplicación de la cláusula "rebus sic standibus", pero el tribunal considera que no basta con alegarla y que es preciso deducir acción expresa (demanda y reconvención). Y tampoco se puede invocar como compensación porque la cláusula "rebus sic stantibus" no conduce al reconocimiento de un crédito a favor de la apelante que se pueda compensar frente al arrendador, sino que, de acogerse en los términos pretendidos por aquella, a lo que daría lugar es a una reajuste de la renta, con la fijación de nuevo importe.