Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que aplica el efecto de cosa juzgada del pronunciamiento que cita del mismo Tribunal a los efectos de la sanción administrativa judicialmente confirmada; cuestionando la empresa aquella excepcionada vinculación al no haber sido parte en aquel primer procedimiento. Vinculación que la Sala ratifica al haberse decidido en la misma una controversia idéntica; ofreciéndose como único elemento diferencial en la parte actora de cada uno de los procedimientos de tutela siendo la misma la parte demandada. Probada la vulneración del derecho fundamental de las trabajadoras a la salud e integridad física (asociado al contagio COVID) se rechaza la prescripción de la acción deducida por una de las codemandantes, situándose el dies a quo de su ejercicio no en el momento en el que se reanudaron los plazos derivada del estado de alarma, sino cuando tuvo cabal conocimiento de la lesión de su derecho con la firmeza de aquella (vinculante) sentencia. En respuesta al quantum de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados se toma como referencia indicativa las previsiones de la LISOS (dentro del tramo medio previsto para las faltas graves).
Resumen: Despido. Alegada cesión ilegal. Alegado fraude de ley. Alegado despido colectivo de hecho. No se ha constatado ni fraude de ley en el contrato temporal, ni cesión ilegal de mano de obra, ni que las extinciones producidas sean computables a efectos de un despido colectivo.
Resumen: "No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia". La razón resulta evidente desde el momento que el artículo 53 de la mencionada ley(18) le otorga carácter suspensivo, por lo que la automática suspensión podrá producir la pérdida de eficacia de este tipo de contratos, con lo que es contradictorio con la finalidad de aquel que es atender necesidades perentorias e inesperadas que no admiten demoras, por lo que el que no puedan ser revisadas por los Tribunales Administrativos Centrales de Recursos Contractuales, no significa que no puedan ser impugnadas, ahora bien la impugnación tendrá que llevarse a efecto por las medidas ordinarias bien por medio del recurso de reposición de la Ley 39/2015 o ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con el artículo 8 de la LJCA(19) . Es por ello que conforme al artículo 55 de la LGSP, el recurso debe inadmitirse cuando entre otros motivos, "se haya interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44". Es por ello que el recurso especial resulta inadmisible, no siendo necesario entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada.