Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la demandante frente a la sentencia del Juzgado, que declaró procedente su despido disciplinario, fijando las consecuencias del mismo considerando el salario regulador fijado en la sentencia recurrida. El Juzgado consideró que los cinco días de ausencia al trabajo imputados en la carta de despido, se produjeron realmente, siendo que la baja laboral por COVID-19 que presentó la demandante se refería al día siguiente a aquellos días imputados. La Sala, tras estudiar una reforma fáctica y señalar los requisitos necesarios para su admisión, rechaza el mismo al no justificarse lo pretendido añadir en prueba hábil al efecto. Empero, considera que, como quiera que aquella baja laboral tenía efectos retroactivos al día anterior a los imputados como de ausencia en la carta de despido, entiende que no se puede considerar que aquellas ausencias no estén justificadas, sino que lo están por tal enfermedad. Ello, luego de indicar la regulación de la falta muy grave de ausencia al trabajo que prevé el convenio colectivo aplicable.
Resumen: La Sala desestima la demanda de oficio formulada por la Administración Laboral, pues la empresa solicitó en fecha 19-3-2020, autorización de expediente de regulación temporal de empleo, dictándose resolución por la Autoridad Laboral que constató la existencia de fuerza mayor y, por tanto, constató la concurrencia de la causa justificadora de la suspensión de los contratos de la plantilla. Por lo que en el momento del inicio de ERTE es evidente que concurrían las causas de fuerza mayor que lo justificaban y que fueron constatadas la Autoridad Laboral que dictó resolución al respecto, debiendo la empresa cerrar el establecimiento en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno ante la situación sanitaria. De dichos hechos no puede deducirse la existencia de fraude de ley desde el inicio del ERTE pues en dicho momento concurrían los requisitos legales necesarios para la adopción de dicha medida por parte de la empresa y la concurrencia de las causas que la motivaban fue refrendada por la propia Autoridad Laboral. El mantenimiento posterior de la suspensión de los contratos, cuando disminuyeron las causas o desaparecieron y la extinción de los mismos y, por tanto, el posible incumplimiento de la salvaguarda de empleo tendrán en su caso las consecuencias previstas en la normativa COVID 19, pero lo que no puede estimarse acreditado es que desde el inicio de la situación de ERTE, como se pretende en demanda, concurra fraude de ley, por lo que procede la desestimación de la deman.
Resumen: Se impugna la resolución sancionadora que impuso una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por infracción grave de falta de rendimiento. En la sentencia se desestiman la impugnación por vicios formales pues no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria, debiendo acreditar el recurrente la concurrencia de la "indefensión" o la "inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin. En el caso, la normativa no determina la forma en que debe recibirse declaración al inculpado, que puede ser tanto oral como escrita, y la resolución sancionadora está motivada. En cuanto al fondo, la infracción por falta de rendimiento guarda relación con la realización de las funciones inherentes al desempeño del puesto de trabajo al que se encuentre adscrito el funcionario, que comporta inhibición o disminución, diferenciándose la falta muy grave de la simplemente grave, siendo que para esta última basta el dato objetivo de que por la falta de rendimiento sea de algún modo afectada la regular marcha del servicio, lo que da en el caso donde la sanción trae causa de la anormalmente baja actividad del recurrente, quien fue requerido para que finalizase las órdenes de servicio que tenía pendientes con más de un año de antigüedad, sin que lo hiciese produciendo un daño para el interés público, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Se cuestiona la pretensión de que se declare que se ha producido una supresión y simultánea creación de plazas mediante la modificación que en la empresa Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir opera a modo de RPT y que por entenderla unilateral habría vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en sus vertientes de derecho a la negociación colectiva y a la acción sindical. La sentencia de instancia declara que la acción ejercitada -tutela de derechos fundamentales- es adecuada y que el demandante ostenta legitimación activa, y desestima la demanda por entender que la elaboración de las RPT es una competencia de la Administración empleadora. La Sala cuarta desgrana los datos cronológicos de la litis, bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales, para poder determinar si se ha producido un adecuado ajuste procesal y concluye que el iter pone de relieve el incumplimiento de los plazos marcados por el legislador para enervar el rechazo del recurso y la declaración de firmeza de la resolución que se pretendía impugnar (arts. 208 y 209 LRJS). El incumplimiento alcanza, por tanto, a la preparación del recurso de casación -la notificación de la sentencia acaeció el 12 de marzo de 2020 y el anuncio el 15 de abril-, circunstancia que determinaba la declaración de tenerlo por no preparado y la firmeza aparejada.