Resumen: En la demanda se pide la nulidad de la venta realizada en la liquidación concursal mediante subasta llevada a cabo por entidad especializada, que en segunda convocatoria se hizo de dos locales por importe de 1000 y 1500 euros, que garantizaban el pago del crédito con privilegio especial del demandante. Se alega que la venta por debajo del importe pendiente del crédito debe contar con la autorización del acreedor privilegiado, y que en todo caso son de aplicación las reglas de la LEC para la subasta de bienes inmuebles en cuanto que las pujas deben deben cubrir el 50 por ciento del valor de tasación conforme al artículo 670 LEC. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. En la redacción del artículo 155.4 de la Ley Concursal de 2003, posterior a la reforma llevada a cabo por al Ley 9/2015, no se exige la autorización del acreedor privilegiado para la venta del bien por debajo del montante pendiente del crédito cuando la venta se hace mediante subasta, que no tiene que ser necesariamente la subasta judicial. Al no tratarse de subasta judicial no son de aplicación las normas de la LEC para el procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles.
Resumen: La recurrente, es una asociación legalmente constituida desde 2004 que cuenta con 280 socios y que, según sus estatutos, tiene como fin principal conseguir que sean reconocidos oficialmente como víctimas de la talidomida en España, todas aquellas personas nacidas con malformaciones congénitas físicas, achacables, presumiblemente, a la ingesta de talidomida durante el embarazo por sus madres, con las pruebas médicas y científicas oportunas. Se impugna la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada por dicha asociación en concepto de responsabilidad patrimonial. El fundamento de su petición es el anormal funcionamiento de los servicios públicos, en especial por la falta de desarrollo reglamentario de la Disposición Adicional 56 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado que establece una regulación para que las víctimas de la talidomida referidas al período 1950 a 1985 puedan percibir determinadas ayudas económicas. La Sala recuerda que el incumplimiento de esta carga impuesta por la referida Ley al Gobierno, recabar de la compañía propietaria de la patente la colaboración económica necesaria para la reparación de la víctimas y el reconocimiento del daño causado, que ciertamente según consta en la prueba practicada no entabló conversaciones al respecto, no puede tener la trascendencia jurídica que pretende la recurrente como justificadora de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.