Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que califica como improcedente el despido disciplinario del demandante, al entender que no constan debidamente identificados los hechos imputados en la carta de despido y relacionados con la queja sobre la forma en que el demandante trata a los funcionarios de la Administración Pública con los que ha de contactar para cumplir con el servicio subcontratado por la empresa a dicha Administración Pública. En el recurso, dicho demandante pretende que se declare nulo su despido, eligiendo de entre las diversas causas de nulidad que planteaba en la demanda, la de alegar que el despido era una represalia empresarial atentatoria de la garantía de indemnidad que protege su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala considera que el único escrito de queja que consta no lo es en reclamación de la defensa de los derechos laborales del trabajador, sino para trasladar a esa Administración Pública diversas sugerencias sobre el servicio, con algunas lamentaciones sobre la falta de dotaciones técnicas e inactividad administrativa. Por ello, entiende que no cabe enmarcar el caso en aquel supuesto que permite calificar el despido como nulo por vulnerar aquel derecho fundamental. Previamente, tras indicar los requisitos legales que la Ley impone al efecto, desestima la reforma fáctica que se propone en el recurso, pues es una simple nueva valoración de parte de la prueba practicada en juicio.
Resumen: El actor fue tenido por desistido al no comparecer a juicio, El juzgado desestima su pretensión y la Sala confirma su resolución pues la confusión padecida y la buena fe, ésta indudable, no le excusan de su deber de acudir al juicio, por ser sólo imputables a error propio, contando con elementos suficientes para no haberlo cometido; tampoco el que no fuera asistido por abogado o graduado social, ya que su intervención es facultativa en la instancia, según el artículo 21.1 de la Ley reguladora; ni el curso telemático de escritos, toda vez que llegó a su conocimiento el decreto de admisión con la convocatoria, y, además, es de suponer que por correo ordinario.
Resumen: PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.