Resumen: El demandante, vigilante de seguridad en un centro de protección de menores instó la extinción de su contrato d etrabajo por modificación sustancial de condiones yvulneración de derechos fundamentales. El juzgado desestimó su demanda y la Sala confirma la sentencia tras rechazar causas de nulidad y no acceder a la modificación de hechos probados, argumentando en suplicación que : a) las funciones que lleva a cabo de vigilancia en el taller de jardinería y en el hogar de observación de menores y jóvenes no exceden d elas funciones de su puesto d etrabajo, siempre accesorias y de simple apoyo no exceden las propias de su categoría ni han menoscabado su dignidad, habiendo sido asumidas por lso vigilantes del centro desde muchos años atrás; b) la empresa no atentó a su seguridad e higiene durante la pandemia de Covid-19 pues le proporcionó formación en materia de prevención de riesgos, mascarillas, guantes de látex, gel hidroalcohólico, uniformes o información sobre la pandemia (HP 2º.c), medidas que aún sin evitar los innumerables desenlaces fatales provocados por el brote patógeno de referencia, sí han contribuido a minorar los riesgos inherentes al mismo, y que entonces, adoptadas a partir del momento de constatación oficial de la enfermedad eran las recomendadas -inicialmente de dificultosa adquisición- por las organizaciones sanitarias nacionales e internacionales, sorprendidas por la naturaleza y alcance de la pandemia. Se confirma pues la sentencia de instancia.
Resumen: La medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante .el despido basado en la pretendida incapacidad del trabajador para desarrollar su trabajo por razón de su enfermedad o de su estado de salud, no constituye en sí misma una decisión discriminatoria, afirma que, en situaciones concretas, esta razón puede llegar conformar un elemento de discriminación