Resumen: En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre(27) , siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. (...)" Por otro lado, el derecho a la ampliación del plazo se prevé en el artículo 34.4 del citado RD-Ley 8/2020(28) al i
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
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Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que condenó al pago de una cantidad por el contrato suscrito. Tras rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por la intervención de la letrada de la actora por videoconferencia pues entiende que no se ha vulnerado ninguna noma esencial de procedimiento, sino que ha respetado los protocolos de actuación puestos en marcha como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID 19, sin que tampoco exista indefensión alguna a la parte demandada por la intervención de la letrada por medios telemáticos. Califica el contrato que unía a las partes como mixto de arrendamiento de servicios y de arrendamietno de local de negocios, partiendo del principio de que los contratos son lo que son y no como los califiquen las partes, reuniendo el mismo todos los requisitos para su consideración como arrendamiento, incluida la fijación de un precio por el uso del despacho. Niega que se trate de un contrato de reserva, como se alegaba por la demandada, pues los documentos aportados no son ni una reserva, ni un contrato preparatorio o un precontrato sino son contratos perfeccionados y obligatorios para las partes, siendo el propio interés de la demandada el que determinase la no ocupación del despacho arrendado.