Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: La empresa solicitó ERTE por fuerza mayor el 17-3-20 y notificó a los trabajadores su tramitación. La AL solicitó informe a la ITSS el 23 de marzo, se recepcionó el 16 abril y dictó resolución el 19. El JS desestimó el recurso frente a la resolución de la CM, que no compareció, sin apreciar silencio positivo y considerando que la actividad no está incluida en el RD de alarma. El TSJ estimó el recurso de la empresa y la Sala IV remitiéndose al contenido del art. 3 RD 1483/12, repasa el contenido de la Ley 39/15, RD del estado de alarma y el RDL 8/20, entiende que la AL debía dictar la resolución en el plazo de cinco días que no queda automáticamente suspendido, por la petición de informe a la ITSS. Por ello, desestima el recurso interpuesto por la DGT.
Resumen: Razones de necesaria racionalización de los recursos disponibles y adecuada planificación de las instalaciones hospitalarias, con el fin de garantizar unas prestaciones sanitarias de calidad y de controlar el gasto sanitario, hacen que la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social haya de recibirse de las instituciones o profesionales por ella misma designados, sin que el beneficiario posea libertad para elegir entre ella y la Sanidad privada. Esta regla solo se altera en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, cuyos gastos se reembolsarán una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. En el caso de acudir a una segunda opinión médica -gasto este que es el que se reclama- en Sanidad privada cuando la enfermedad ha sido diagnosticada en 2017, habiendo iniciado un tratamiento, habiendo sido evaluado para valoración pre trasplante en dos ocasiones, rechazándose en ambos casos, ante lo cual, no se encuadra en el supuesto de urgencia vital o extraordinaria.
Resumen: No cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el empresario debe proceder a las suspensiones o /reducciones de jornada de carácter temporal. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID -19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo (u objetivo). El artículo 2 del RD-Ley 9/2020 no es de aplicación si la causa que sustenta la decisión del despido colectivo no tiene por causa directa la pérdida de actividad por consecuencia del COVID - 19.
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables