Resumen: La resolución sancionadora se dictó dentro del término legal de seis meses, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad se determina agregando al periodo de semestral los periodos de suspensión, que, en el caso, fueron dos, el derivado del estado de alarma provocado por la crisis sanitaria COVID-19 y el ligado a la emisión de informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil al amparo del art. 65.2 LORDGC. El tribunal de instancia contó con sobrados elementos de juicio para adoptar la decisión adoptada, como se desprende del pormenorizado apartado de "fundamentos de la convicción" de la sentencia recurrida, sin que quepa tacha de indefensión alguna, ya que los interesados pudieron alegar cuanto convino a su interés, con la debida asistencia técnica y posibilidad de contradicción. El derecho a un proceso en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas opera en los procesos judiciales, pero no en los administrativos, en los que los excesos de tiempo en su tramitación producen otros efectos en orden a la caducidad de los expedientes.
Resumen: La apelante señala como motivos de la apelación, que la Juez equipara la vacuna del Covid a las vacunas tradicionales y que no nos encontramos ante una simple vacunación, que "la Juez de instancia sólo tiene en cuenta las consideraciones que realizan las organizaciones supranacionales y su acólito, el Ministerio de Sanidad Español". Manifiesta que lo raro es que la vacunación no lleve consigo efectos adversos y que nada se indica en la sentencia sobre la necesaria prescripción médica que no se ha efectuado, siendo extraño que en lugar de acudir al pediatra se acuda al Juez, que tampoco ha existido un consentimiento informado y que el padre quiere vacunar al menor para que no contagie a los abuelos paternos, y que la vacunación afecta a un derecho fundamental.Dice la Sala que no puede entrar en una polémica científica sobre la bondad o no de la vacuna contra el COVID en los menores de 12 años,Se conoce que los organismos nacionales e internacionales, OMS, EMA y autoridades españolas, aconsejan la vacunación de los menores entre 5-11 años y que actualmente a venido a producirse lo que se ha denominado "gripalización del Covid".No es obligatoria la vacunación pero ha de partirse de la bondad de la misma, no constando que el menor tenga patología que la desaconseje. El consentimiento informado siendo un menor de edad lo otorgan los titulares de la patria potestad, en este caso, por representación. Se concede la decisión al padre pero por un plazo.
Resumen: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la obligación de cumplir el contrato ante la pretensión del arrendatario de desistir del mismo. Rechaza que proceda la moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues no se solicitó una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante el cumplimiento del contrato, lo que está unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación, sin que pueda analógicamente al art. 11 de la LAU, dado que regula el desistimiento para el arrendamiento únicamente de vivienda, que no guarda identidad de razón con el de local de negocio. Por ello, no estando previsto en el contrato la facultad de resolver el mismo anticipadamente, lo que no pueden los recurrentes cuando el arrendador está ejercitando la facultad de cumplimiento, es ampararse en que le salió mal su negocio, haciendo responsable de tal hecho al arrendador, sin que sea aplicable la cláusula "rebus sic stantibus" pues que un negocio salga mal es siempre previsible, habiendo reservado tal institución el T.S. para circunstancias muy extraordinarias, de aplicación cautelosa, por ir en contra del principio "pacta sunt servanda" y de los principios de seguridad jurídica, de manera que no estamos ante una alteración inusitada, fuera de todo cálculo, con circunstancias imprevisibles que originaron una mutación fuera del riesgo normal.
Resumen: Para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total ha de tenerse en cuenta: a) que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas; b) que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral; y, c) que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo. Las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación con las que conforman el concreto puesto de trabajo.
