Resumen: Actor y demandado son los únicos socios de una sociedad de responsabilidad limitada, de la cual el actor es titular de una participación, y el demandado es titular de las 99 restantes por compra que hizo al hijo del actor tras una junta universal que se celebró en el año 2012, que autorizó la venta de las participaciones al demandado. En el año 2015 se siguió por el demandante procedimiento judicial para declarar la nulidad de la transmisión por tratarse de una venta simulada, y se desestimó la demanda por considerar que la venta fue en realidad una donación remuneratoria en compensación por los trabajos realizados por el demandado para la sociedad. Ahora el mismo demandante ejercita el derecho de adquisición preferente, que se considera caducado por haber tenido conocimiento de la transmisión, y porque según los estatutos de la sociedad el socio dispondrá del plazo de diez días para optar por la adquisición, una vez notificada por el órgano de administración la comunicación del socio que pretenda transmitir.
Resumen: La empresa saliente en la contrata recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que tras descartar que se hubiera producido un fenómeno sucesorio declara la improcedencia del despido con condena de la empleadora. La Sala de lo Social admite, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por reunir los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma. Y, en segundo lugar, estima el recurso responsabilizando de la improcedencia del despido a la empresa entrante en la contrata, al existir una sucesión de empresas con traspaso de una entidad económica en funcionamiento que ha mantenido su identidad; dicha conclusión no se altera por hecho de que la subcontratación además del servicio de corte comprendiera otras actividades de fabricación, pues el elemento clave para la existencia de sucesión es que hay un traspaso de actividad.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que había desestimado la acción de responsabilidad de administradores sociales. En relación a la acción individual, planteada en atención a lo que el apelante considera como un planteamiento extemporáneo del concurso ante la situación de insolvencia de la mercantil, recuerda que, conforme a la jurisprudencia, no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos so pena de alterar la diferente personalidad jurídica de la mercantil y sus socios, pudiendo exigirse en aquellos casos en los que se pruebe que los administradores que han incurrido en negligencia en el ejercicio de las funciones de su cargo, actuando como órgano social, lo que exige un mayor esfuerzo argumentativo de la parte actora al identificar las actuaciones del administrador que sean contrarias a la diligencia de un ordenado comerciante, lo que no se da en este caso. Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales, planteada de forma subsidiaria, entiende que estamos ante una responsabilidad de naturaleza objetiva o ex lege cuando concurren cualquiera de las causas de disolución de la sociedad, siendo la misma de interpretación restrictiva, por lo que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos, sin que se haya probado la existencia de pérdidas que reduzcan a menos de la mitad el patrimonio neto.
Resumen: No hablamos de una simple multa sino de la suspensión de empleo y sueldo a un padre de familia. Cierto es que no se aporta mayor justificación por el recurrente. Pero no lo es menos que la Administración recurrente es la empleadora de aquél y que, afirmadas las condiciones que aduce, fácilmente podría haber negado y acreditado no eran tales. Tres hijos, el mayor de 12 años con un grado de discapacidad del 90% y el máximo nivel de dependencia, Grado III Nivel 2 y siendo la única fuente de recursos, situaría al recurrente en una situación de imposible reparación pasado el tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas. A ello no empece el hecho de que, efectivamente, en la larga resolución administrativa sancionadora se aluda a una segunda actividad puntual, cuya realización en el colegio es precisamente una de las conductas objeto de sanción por lo que no es previsible continúe y, menor aún, sufrague la subsistencia de la familia si se la deja sin recursos. Y en la ponderación de intereses, tampoco el público esgrimido por la Administración resulta tan evidente a la vista de la conducta esgrimida por ésta. Primero, por cuanto la presunción de inocencia rige también en el ámbito sancionador y la sentencia no es firme. Segundo, porque no se describe una conducta directamente ejercida frente a los menores que no permita medidas correctoras o de vigilancia para descartar algún tipo de peligro sobre ellos, sino en general y sobre la infracción principal, deficiencias o ausenc