Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que impuso una sanción de multa por la comisión de una infracción tipificada como leve, consistente en el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres, con reposición situación a estado anterior. informes y fotografías realizados por los Inspectores de Urbanismo, obrantes en el expediente, a los que ha de otorgarse fuerza probatoria al provenir de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta insuficiente para acreditar el total y completo desmantelamiento de los elementos que se habían colocado sin la debida autorización, Respecto a la atenuante pretendida por la demanda, a él correspondía la carga de la prueba de la misma, que podría haber aportado sin dificultad, bajo el principio de facilidad probatoria. En cuanto al cálculo del beneficio obtenido por la explotación del parking, el actor se encontraba en una privilegiada posición para conocer los rendimientos procedentes del aparcamiento, y su beneficio real y efectivo, a través de diversos métodos, de modo que el demandante no puede invocar sus propios incumplimientos en beneficio propio, puesto que le resultaba más fácil acreditar el beneficio real, teniendo absoluta disponibilidad real a tal efecto. Existe una contradicción entre la superficie de ocupación que se fija en 300 m2 y el hecho de que se computen dos personas no asalariadas, lo que supone la estimación parcial de la demanda.
Resumen: PRIMERO.- Ejercita la entidad demandante SGAE acción de reclamación de daños y perjuicios por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo por el demandado sin su autorización, y las entidades AIE y AGEDI acción de indemnización en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo por la demandada y además esta última por el derecho de reproducción infringido, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 140 TRLPI, además de arts. 17, 18, 20, 108, 115 y 116 TRLPI.
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: El trabajador demandante venía prestando sus servicios en una empresa adjudicataria de una contrata siendo el titular un Ayuntamiento , ante la comunicación de su cese acciona por despido frente a la empresa en la que venía prestando sus servicios y el Ayuntamiento titular de aquellos al no haberse subrogado. El Juzgado de lo Social estima en parte la demanda y condena a la empresa por despido y absuelve al Ayuntamiento. Interpone recurso de Suplicación la empresa condenada que es estimado por la Sala que revoca la sentencia de instancia y condena al Ayuntamiento al no haberse subrogado en el trabajador. Entiende la Sala que se habría producido un reversión en el servicio que había sido objeto de la contrata por lo tanto el Ayuntamiento al imponerlo el convenio colectivo de aplicación debe subrogarse en el trabajador. Y ello en interpretación del art. 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Resumen: No se aprecia culpabilidad y se anula la sanción impuesta por uso privativo de aguas sin autorización. Pese a que la Confederación Hidrográfica habla de que esa parcela no tiene derechos de riego, lo cierto es que son muchos los elementos de prueba aportados por el recurrente que acreditan que el pudiera entender lógicamente que la parcela adquirida sí tenía derechos de riego. Así, aparece como de regadío en el Catastro. El Ayuntamiento de Calasparra, que fue quien vendió la parcela al hoy recurrente, certifica que la finca se encontraba en zona regable y dentro del perímetro aprobado por la Confederación Hidrográfica del Segura. La Comunidad de Regantes certifica que según consta en el padrón General de esta Comunidad, la Parcela se encuentra dentro del perímetro de riego de la zona Regable Primera de la Comarca Vegas Alta y Media del Segura .
Resumen: El demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental. Las denuncias formulada por las organizaciones sindicales ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o por un trabajador en nombre de otros, o las mismas actuaciones inspectoras que den lugar a la incoación de procedimientos de oficio, no tienen la vinculación necesaria para erigirlas como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.