Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de abuso sexual. La nacionalidad española del reclamado determina la aplicación de la causa facultativa de denegación de la extradición, dado que los hechos podrían ser enjuiciados en España, previa remisión por las autoridades de Perú de las diligencias de investigación practicadas, que pueden ser aportadas de forma ágil, eficaz y simplificada.
Resumen: El 20 de marzo de 2020 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por coronavirus, acudiendo el 24 de marzo de 2020 a las Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, recibiendo el alta hospitalaria el 25 de marzo de 2020, con diagnóstico de "IR con sospecha de Covid" e indicación de tratamiento farmacológico, describiendo el examen médico "buen estado general, consciente y orientado, eupnéico en reposo". El 6 de marzo de 2020 ingreso en el Hospital privado con neumonía bilateral, resultando de la exploración "consciente y orientado, bien perfundido, hidratado y normocoloreado. Tras el ingreso experimentó un empeoramiento clínico y fue ingresado en la UCI el 1 de abril de 2020. Se deniega el reintegro de gastos porque el interesado optó por acudir a la medicina privada, lo que es justificable como ejercicio de su libertad cívica, pero no vino impuesta por una situación de urgencia vital, no hubo desatención alguna por la medica pública porque el interesado acudir a la sanidad privada decidiendo prescindir de la atención pública que podría haber obtenido en varios hospitales si hubiese existido realmente urgencia, lo que ni siquiera intentó, además de evidenciarse que la agravación se produjo varios días después de haber ingresado en el hospital privado.
Resumen: La Sala después de rechazar que existan dos grupos en la empresa que cobren de modo diferenciado la compensación por teletrabajo, indica que el teletrabajo en la empresa es una medida adoptada en el marco normativo reactivo a la epidemia del COVID y se aplica igualitariamente a todos los trabajadores la previsión del art. 27.9 del Convenio -no hay discriminación o desigualdad de trato- que regula el teletrabajo cuando aquel se desarrolla para el caso de vigencia de una pandemia-, afirmando que el título jurídico por el que se acordó el teletrabajo en la empresa, del cual se está pasando en la actualidad litigiosa -fecha de demanda- al retorno escalonado a la actividad presencial y que en la práctica se viene a interesar ese apartado del convenio, no pudiendo considerarse nulo un párrafo de un precepto por contradecir a otro del mismo artículo (la nulidad afectara a los dos términos de la contradicción) y añade que existe marco normativo específico que contempla el teletrabajo como medida de prevención de riesgos epidemiológicos distinto al marco normativo general de tal modalidad de prestación de servicios -apartado 5-, no constando que la justificación del teletrabajo como medida preventiva de salud laboral haya terminado.