Resumen: La Sala afirma que el permiso retribuido recuperable del RD Ley 10/20 resulta de aplicación a los empleados afectados por el procedimiento porque aunque la DA 5ª del citado RD Ley dispone que a las empresas adjudicatarias de contratos de obras servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos no le es aplicable el permiso retribuido recuperable, las excepciones han de ser objeto de interpretación restrictiva y la finalidad de la norma la evidencia la exigencia de que para la no aplicación no basta que se trate de empresas adjudicatarias de contratos de servicios del sector público sino que "sean indispensables para..." o sea, no depende solo de la tipología abstracta del servicio sino también de la necesidad concreta de activación del mismo y el cierre de las facultades le privaba del elemento de indispensabilidad, limitando la excepción a los departamentos que, como los Colegios Mayores, Facultad de Bellas Artes seguían demandando el servicio, no siendo preciso un nuevo acto declarativo de la empresa respecto los trabajadores que estaban exonerados de prestar servicios desde el 17-03-20, dada la naturaleza obligatoria del permiso ante la situación producida por el COVID-19.
Resumen: La mayoría del Tribunal que delibera el asunto considera que el recurso de suplicación formulado por el demandante ha de ser estimado y declarado improcedente el despido objetivo acordado por la demandada, basado en causa económica. El Juzgado consideró que las pérdidas acreditadas en el año 2019, la crisis COVID que hizo que el comercio permaneciese cerrado desde su inicio, hasta el despido del demandante que se enjuicia, que se produjo a mediados de abril del año 2020 y el hecho de que la empresa pidiese concurso y se declarase la situación concursal a finales del mes de mayo de ese año, con insolvencia definitiva entonces declarada, eran indicios que hacían ver que la empresa no podía cumplir con la exigencia legal de abonar la indemnización legalmente procedente por tal despido, al tiempo en que se produjo, pues todo permite dar por probada la falta de liquidez empresarial en tal fecha, criterio éste que asume el Voto Particular de la sentencia de la Sala. El mayoritario considera que hacía falta prueba específica de esa falta de liquidez al tiempo del despido, no bastando con aquellos indicios y de ahí que admita el recurso, calificando el despido de la misma en que otro Juzgado calificó despido similar de la única compañera del demandante en el negocio. La Sala previamente desecha una nulidad de actuaciones pedida al aportarse la sentencia de ese Juzgado a autos, se admitida y no constar en los mismos, si bien la admite vía reforma de hechos probados.
Resumen: Recurre el trabajador su sanción por falta muy grave (por no seguir un Protocolo Covid restrictivo de derechos; y que, además, carece de eficacia normativo-obligacional. Tras remitirse a la incidencia constitucional de los derechos a modular (a la integridad física, salud, intimidad&;) y al iter normativo seguido en su implementación se remite Sala a una consolidada jurisprudencia referida a la limitación este último. Partiendo de su necesaria justificación (que, en función de la intensidad y extensión de la restricción, exige acreditar que las medidas son proporcionadas para hacer frente a la emergencia sanitaria) se impone también su motivación por la Administración a la que el Alto Tribunal reprocha que su Informe técnico no contenía datos concretos sobre las residencias y su incidencia en las mismas; no aclarando la aptitud del Protocolo (no ratificado judicialmente) para establecer aquellas restricciones. Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley sobre el Estado de Alarma La sentencia no contiene datos actualizados a la fecha de la sanción sobre la incidencia del COVID-19 en los centros a los que se aplica el protocolo; lo que impide determinar si la obligación de realizar 2 test PCR semanales, impuesta a los trabajadores no vacunados, constituye una medida necesaria y proporcionada que justifique la diferencia de trato frente al personal vacunado. Se declara la nulidad de la sanción sin que de ella se siga una condena por daños morales no concreta
Resumen: La sentencia estima el recurso frente a la resolución que desestimó la pretensión del contratista de que se suspendiese el contrato de explotación del servicio de cafetería y restaurante de un hospital durante el tiempo de las restricciones motivadas por la pandemia COVID-19. La Sala aprecia (voto mayoritario) que la Administración debió decretar la suspensión parcial del contrato desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020. El servicio permanecía abierto a todo el personal sanitario de los centros hospitalarios, asimismo servicio de comidas y cenas en la habitación para los acompañantes de los enfermos. En atención a dichas instrucción, la Administración interpreta que no procede la suspensión total o parcial, porque a su juicio no se dieron las circunstancias que hubieran impedida la ejecución del contrato. No obstante la Sala aprecia que el público en general tenía muy difícil acceder a un centro sanitario (obviamente salvo enfermedad) entre otras cosas porque al población estuvo confinada en su domicilio y sólo se podía servir a los acompañantes (indispensables) en la habitación del enfermo, lo que limitó de forma muy notable la posibilidad de la empresa demandante de ejercer su actividad, por lo que la suspensión estaba justificada.