Resumen: Las normas de aplicación al caso permitían despejar la incógnita respecto a la posible prescripción aducida por el contribuyente en el sentido de que no la había ganado. A partir de ahí, la sentencia recuerda que la estanqueidad tributaria, esto es, la autonomía jurídica de cada tributo, impide en ocasiones que los actos de valoración realizados para determinar la deuda tributaria en alguno de ellos pueda trasladarse a otra figura impositiva, y, por el contrario, existen situaciones en las que debe prevalecer el principio de unidad o unicidad fiscal. A efectos del impuesto del caso, el valor de adquisición del inmueble lo marca el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, en tanto que el valor comprobado en el impuesto al que el contribuyente aludía era el valor real o de mercado de la transmisión, de manera que podía apreciarse una diferente previsión normativa en lo que se refiere a la valoración de la operación. Esta disparidad de criterios legales para determinar el valor de un bien es acorde a la finalidad diversa de ambos tributos y responde a la estanqueidad tributaria prevista en la normativa de cada tributo. De ahí que la sentencia concluya que era correcto el cálculo de la Administración del valor de adquisición a efectos de calcular la ganancia patrimonial realizado por la e conformidad a la específica normativa del impuesto del caso.
Resumen: Que es objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se denegó a la recurrente la subvención directa a la Ayudas por pérdidas económicas del sector pesquero, como consecuencia del estado de alarma decretado a raíz del Covid-19. El motivo de la denegación consiste en el cumplimiento de la base que exige pérdidas de producitividad respecto a la media de los tres años consecutivos anteriores al Covid 19; y ocurrió en este caso que el recurrente trabajó uno de los años anteriores con un buque arrendado, con lo que la administración no le computó la producción, y le sale una media trianual de peor productividad que el año de Covid, denegandole la subvención. La Sala rectifica el criterio considerando que el trabajar con buque arrendado no puede perjudicar más al productor, de manera que se computan esas capturas con lo que resulta favorable la producción precovid que la del año Covid. La concesión de la ayuda es para el explotador o pescador y no para el dueño del Buque.