Resumen: Parte la recurrente de que no se ha producido mejoría respecto a la fecha en la que se le reconoció la IPT que permita dejar sin efecto la misma y para ello se remite al dictamen pericial privado. En primer lugar, debe decirse que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el hecho de que una persona decida no operarse de una dolencia padecida no puede suponer que no pueda reconocérsele una incapacidad permanente. Es decir, la actora tiene derecho a decidir someterse o no a una intervención quirúrgica, por múltiples razones, y pese a ello, habrá de valorarse la situación que presenta sin que esta negativa, de haberse producido, sea causa automática para revisar por mejoría una incapacidad permanente total reconocida en su día. Por otro lado, no queda fehacientemente acreditado que solo se hubiera concedido la incapacidad permanente total en espera de la intervención quirúrgica. En segundo lugar, no estamos ante un reconocimiento de inicio, sino que estamos ante la decisión de si ha habido una mejoría que permita la revisión. Por tanto, lo que ha de realizarse ahora es la comparación de las dolencias y sobre todo de las limitaciones padecidas por la actora en el año 2019 y las que presenta en 2020 a la fecha de la revisión. En el hecho probado octavo, del que no se ha interesado la revisión, se recoge que la que la actora sigue presentando una gran hernia discal extruida en C6-C7, igual que en 2019, que en la actualidad le produce molestias cervicales.
Resumen: La AP desestima el recurso del condenado como autor de un delito leve de coacciones a empleados de un centro de atención a enfermos mentales. La Sala estima cumplido el requisito de procedibilidad tanto por la denuncia de la responsable de la entidad, legitimada para ello, como por algunos de los empleados perjudicados. La actitud persistente de hostigamiento del recurrente con llamadas al centro en el que el mismo trabajo acompañada de Todo tipo de expresiones ofensivas y amenazantes, son claramente coactivas descartándose la falta de tipicidad denunciada. La juzgadora valoró adecuadamente las pruebas expresando su razones para otorgar mayor credibilidad a los testimonios de cargo que a la manifestaciones del denunciado. Finalmente, se descarta la prescripción del delito leve.
Resumen: En el presente asunto, hemos de tener en cuenta dos cuestiones que atañen al fondo, procesal, del caso. En primer lugar, resulta que es de aplicación al caso el Real Decreto 537/2.020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2.020 y, para lo que aquí interesa, que es el momento del levantamiento de plazos, tenemos tres artículos; el ocho, relativo a los plazos procesales y, principalmente, los artículos 9 (13) y 10 que, respectivamente disponen; "9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (14) . Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas." Y "10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones." Pues bien, lo cierto es que el plazo cuestionado es un plazo administrativo, por lo que ha de aplicarse el artículo 9 y no el 10, ya que, aunque nos encontramos ante el cómputo de un plazo de prescripción, no se trata de una prescripción o caducidad de derechos y acciones, por cuanto ya se había iniciado un procedimiento administrativo, sino ante el ejercicio por p