Resumen: El actor es uno de los 10 miembros del Consejo de Administración del Pontevedra Club de Fútbol SAD. En la demanda se impugna el acuerdo de la Junta General de aprobación de las cuentas del ejercicio 2019-2020 por vulneración del derecho de información del actor, y se impugnan también los acuerdos del Consejo de Administración de nombramiento de consejero delegado y de aprobación del contrato con el consejero nombrado. También se pide la nulidad de la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda de nulidad de aprobación de las cuentas porque el actor, como miembro del Consejo de administración, tiene el derecho y el deber de estar informado sobre las cuentas formuladas por el Consejo, y no consta petición alguna de información por su parte previa a la sesión del Consejo en la que se formularon las cuentas. En relación con el nombramiento de consejero delegado, la controversia consiste en si, tras la obligación de abstención del consejero en la votación del contrato que la sociedad celebra con él, el cómputo de los dos tercios se hace sobre el total de los 10 miembros del Consejo (7 votos) o sobre el total de los miembros menos el consejero que se abstiene votos (6 votos). La Audiencia considera que para hacer el cómputo de la mayoría no puede descontarse al consejero que se abstiene por lo que son exigibles 7 votos y en este caso votaron a favor solo 6, por lo que se anula el nombramiento.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la demandada, Administración Pública, contra la sentencia que estima la demanda que formuló una trabajadora social del concejo demandado, instando la rescisión indemnizada del contrato de trabajo mediante entre partes, al incurrir el demandante en la vulneración del derecho a la integridad física de la demandante y en su derecho a la salud. El Juzgado consideró que la sobrecarga desproporcionada de trabajo a la que se le ha sometido a la demandante durante años ha generado una situación de estrés laboral por falta de una adecuada política de prevención de riesgos laborales de la demandada, lo que le generado una bala laboral que patentiza aquella vulneración de derechos fundamentales que es base de la demanda. La Sala, tras estimar en parte la reforma fáctica que propone la demandada en el recurso, no comparte ese criterio, pues entiende que no hay tal sobrecarga y menos que sea desproporcionada, acudiendo a los ratios de personal de esa índole que establece la normativa administrativa autonómica, considerando que la baja laboral no sólo tuvo causa en el trabajo, sino también en los propios componentes caracteriales de la demandante y otros factores personales y familiares, sin que conste que la demandante haya formulado durante estos años reclamación o queja alguna por esa vivencia de trabajo desproporcionado, considerando que no se dan esa conculcación de derechos fundamentales que justifica la demanda presentada.