Resumen: El trabajador acordó con la empresa acuerdo conciliatorio en ocasión de procedimiento de despido con valor de finiquito y posteriormente reclama por diferencias de complemento d eincapacidad temporal reconocidas en convenio colectivo posterior a la fecha del acuerdo pero con efecto económico retroactivo. El juzgado desestima la demanda por falta de acción y la Sala estima el recurso por cuanto estos devengos futuros relativos a situaciones anteriores al acuerdo no pudieron estar comprendidos en los términos dle pacto y por ello no afectan el contenido del mismo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción deducida por quien interpuso una ineficaz reclamación previa no suspensiva. Si bien es cierto que el mero hecho de haberla interpuesto no reanuda el plazo de caducidad (al tratarse de una figura ya desaparecida e inhábil para reanudarlo) también lo es que al tiempo de iniciar el trabajador la impugnación de su despido, no existía relación contractual directa entre éste y le entidad pública a la que se trae a juicio por no haber procedido a subrogarse en el anterior contrato de trabajo. Subrogación que la Sala examina desde la dimensión de un inalterado relato y de su jurídica subsunción en la normativa interna y Comunitaria. Se remite a lo decidido en una anterior resolución en el sentido de que, al efectuar la reversión del servicio, la entidad pública recurrente asumió también la titularidad de los todos medios materiales utilizados por la adjudicataria; por lo que su decisión de prestarlo con los mismos medios materiales de que esta disponía antes de la reversión, pero con carácter gratuito, es una cuestión accidental que no afecta a la subrogación que legalmente se le impone. Conclusión que no se ve enervada por una supuesta infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública pues cuando una Administración se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala confirma, tras admitir la revisión de los hechos probados respecto a la plantilla de la empresa a la fecha del despido y la contratación mercantil realizada de un Administrador, razonando que en el presente caso la negativa situación económica de la empresa era previa a la pandemia por Covid -19, sin perjuicio que naturalmente esta la agravara. En efecto la situación económica negativa de la empresa, tal y como se establece con indudable valor de hecho probado en el fundamento jurídico décimo la sentencia recurrida que antes hemos transcrito, ya " en mayo del año 2019, la empresa se vio inmersa en un proceso de liquidación judicial, y ello, debido a la falta de entendimiento existente entre los dos socios copropietarios de la empresa, cada uno al 50% del capital social, produciéndose en ese momento el nombramiento judicial de la figura de un "Liquidador";" Por otro lado, "El ERTE promovido por empresa se sustentaba en la causa de fuerza mayor por una " paralización total de su actividad por motivo de que el 90 por 100 de su volumen de operaciones se realiza con establecimientos que se encuentran dentro de la relación de actividades cuya apertura al público quedó suspendida, siendo este un elemento potenciador de la crisis económica de la empresa que ya venía arrastrando (reiteramos que con anterioridad) niveles de pérdidas insostenibles, lo que tiene una motivación estructural y distinta a las suspensiones de contratos.