Resumen: Las partes, nacionales de Venezuela, formaron una unión sentimental ya en España a cuyo efecto celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda en octubre de 2016 en Valencia. De dicha relación quedó embarazada la demandada, cuyo embarazo conoció el actor, sin que existiera convivencia posterior; la ruptura se produjo conociendo ese embarazo y antes del parto cuya fecha(2018) también conoció. La prueba biológica ha determinado su paternidad. A finales de noviembre de 2020 el actor insta la presente demanda de reclamación de paternidad no matrimonial al amparo del art. 131 del C.Civil. La cuestión es determinar a la vista de la prueba, si hubo o no posesión de estado. Ya que si no existe, la caducidad de la acción lo es de un año desde que se conoce el nacimiento. La sentencia aplica la caducidad por no existir posesión de estado. La jurisprudencia, ha considerado que para que se dé la posesión de estado es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos que la integran: el nomen, el tractatus y la fama. En el caso, no existe una relación de filiación "vivida", un comportamiento congruente con los deberes de padre manifestado mediante actos continuados y reiterados, lo que es exigido por la jurisprudencia para poder valorar el goce público de una relación de filiación acreditativa de la posesión de estado.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados, por irrelevantes o por fundarse en documento que se contradice con otro, razonando que el motivo del recurso debe ser desestimado dado el como se ha planteado la controversia por la propia recurrente, quien alega que la causa es un acoso acaecido un día, estando de baja y por abonarle el salario en monedas, pues días después obtuvo una baja médica, derivada de EC, sin tener más contacto con el supuesto acosador y el Juez de instancia no hace constar en su Sentencia hecho alguno del que poder inferir el supuesto hostigamiento y en el inalterado relato histórico no se consigna ningún hecho acaecido, mas cuando ni siquiera la recurrente acotó un periodo que pudiera calificarse como conducta de acoso laboral, dejándolo en la indefinición. Las alegaciones realizadas por la recurrente en su demanda per se no describen las circunstancias fácticas de las que inferir que concurren los elementos antes descritos para concluir que hubo un acoso, y del inalterado relato histórico tampoco se nos expresa hechos de los que inferir tal conducta. En definitiva, lo que la actora llama un acoso laboral es en realidad un reproche por no obtener una indemnización elevada por su salida de la empresa, que obviamente es siempre conflictiva pero no se puede confundir lo que es un acoso laboral con la mera conflictividad derivada de las relaciones laborales.