Resumen: No son hábiles, a efectos del art. 193.c) de la LRJS, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. La sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente. Para que opere la transgresion de la buena fe contractual no es necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y no resulta decisiva la mayor o menor cuantía de lo defraudado. No toda actividad desarrollada durante la situación de Incapacidad Temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste.