Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción deducida por quien interpuso una ineficaz reclamación previa no suspensiva. Si bien es cierto que el mero hecho de haberla interpuesto no reanuda el plazo de caducidad (al tratarse de una figura ya desaparecida e inhábil para reanudarlo) también lo es que al tiempo de iniciar el trabajador la impugnación de su despido, no existía relación contractual directa entre éste y le entidad pública a la que se trae a juicio por no haber procedido a subrogarse en el anterior contrato de trabajo. Subrogación que la Sala examina desde la dimensión de un inalterado relato y de su jurídica subsunción en la normativa interna y Comunitaria. Se remite a lo decidido en una anterior resolución en el sentido de que, al efectuar la reversión del servicio, la entidad pública recurrente asumió también la titularidad de los todos medios materiales utilizados por la adjudicataria; por lo que su decisión de prestarlo con los mismos medios materiales de que esta disponía antes de la reversión, pero con carácter gratuito, es una cuestión accidental que no afecta a la subrogación que legalmente se le impone. Conclusión que no se ve enervada por una supuesta infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública pues cuando una Administración se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición.
Resumen: Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- .- Por parte de D. Víctor se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas de la instancia.