Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada declarando el concurso como fortuito y dejando sin efecto las medidas acordadas sobre la persona afectada. La sentencia había declarado el concurso como culpable al entender que concurría un retraso en la solicitud de concurso. Partiendo de la obligación legal del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debiera conocer su situación de insolvencia, presumiéndose dicho conocimiento en los casos previstos en el artículo 2.4 LC puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, de manera que la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional una vez probada por la AC la situación de insolvencia del deudor. Para que se dé tal sobreseimiento generalizado no es suficiente la mera existencia de impagos o un retraso en el pago, sino que esta tiene que tener un carácter general y actual, no meramente ocasional. Tras examinar las deudas concluye que no es posible hablar de una situación de impago o incumplimiento general y actual, que determinara el nacimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, en atención al escaso número de acreedores afectados y el importe de la deuda con respecto a la cifra de negocio de la concursada, por lo que el concurso es fortuito.
Resumen: La total inactividad procesal durante los plazos máximos para la instrucción o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional. El sistema de plazos para la instrucción delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación, sin que las acordadas superado el plazo tengan validez a efectos de decidir sobre la prosecución del procedimiento. Pero de ello no puede concluirse que tales diligencias sean nulas de pleno derecho y que las mismas no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral. Las resoluciones recurridas no exponen así, las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación.
Resumen: La Sala parte de considerar que no estamos ante una medida resarcitoria (como una suerte de cláusula penal contractual ex artículo 1152 del Código Civil cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar) o simplemente sancionadora, tal y como ha establecido doctrina jurisprudencial. Y, por ello, no acepta el planteamiento del recurso de apelación, con la invocación que hace al artículo 1154 del CC, sino que hay que estar a los estrictos términos pactados en el contrato, que no hacen sino reflejar la normativa legal. No cabe pues hablar de vulneración del principio de proporcionalidad, ni pretender la rebaja de la cantidad, en ejercicio de la función de moderación que se atribuye al juzgador, por aplicación del mismo pues, insistimos, no estamos en un supuesto de cláusula penal resarcitoria del daño derivado del incumplimiento del contrato. Analiza finalmente el comportamiento del contratista, exponiendo que no cabía argumentar ni fuerza mayor ni imposibilidad de trabajar, pues, no sólo la Administración ya tuvo en cuenta la situación para ampliar el plazo de ejecución, sino que, además, la contratista no utilizó la vía de suspensión que se establecía en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.