Resumen: Declarada en la instancia la incompetencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión ejercitada, al ser la relación que unía a las partes de naturaleza mercantil, recurre la actora en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la prestación de servicios no era laboral, sino de un agente mercantil, al asumir la actora el riesgo y ventura de las operaciones, tener personal propio, y no haber dependencia; lo suscrito entre las partes, sería un contrato de agencia, pues si bien la demandada mantenía la propiedad de la estación de servicio y de los medios materiales adscritos a la misma, la actora se encargaba de la venta de los productos a cambio de una comisión; además, podía modificar a la baja el precio de los productos, y lo percibido cuadruplicaba con creces la cantidad fijada en el convenio y que le hubiera correspondido si hubiera estado contratada laboralmente como encargada general de la estación; también podía modificar el horario y contrató personal.
