Resumen: En el arbitraje rige el principio de mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en favor de la autonomía de la voluntad de las partes. Se alega vulneración del orden público por contradicción con un procedimiento penal porque se acuerda no suspender por prejudicialidad penal ante la existencia de una denuncia por apropiación indebida o robo de documentación contable y administración desleal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control que ha de realizar la Sala cuando se invoca suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal, no alcanza a la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros, sino solamente si se ha vulnerado el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. La corte arbitral consideraba que no se daba esa prejudicialidad penal, que hubiera obligado a suspender el procedimiento arbitral, porque las diligencias penales no guardaban relación con el contrato, que era el objeto del arbitraje, y explica las razones que llevan a esa conclusión, sin que las mismas puedan considerarse contrarias a la razón o arbitrarias. Se desestima la pretensión de nulidad del laudo.
Resumen: Una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Se ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en las manifestaciones de los agentes, coherentes y coincidentes, tanto entre sí, como respecto al atestado. Su versión de los hechos parece avalada, además, por los partes médicos e informes de sanidad médico forenses, en los que se describen lesiones que resultan compatibles con los acometimientos descritos. No se constata relación previa alguna entre los referidos agentes y el acusado que permita advertir la presencia de móviles espurios en la declaración de los primeros. Las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional.