Resumen: Se condena a un ertzaina por dos delitos leves de lesiones. El acusado golpeó a un hombre que tenía una deficiencia psíquica, y a su madre, que no quería que le detuvieran. Se absuelve a esta última del delito de atentado por el que había sido acusada. El recurrente considera que concurre la excusa absolutoria del artículo 20.7 del Código Penal: obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El recurso se desestima. Examen de los requisitos que exige la eximente prevista en el art. 22.7 del Código Penal. El recurso se estima parcialmente. La sentencia señala que tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio, no constituyen una patente de la actuación para justificar los actos realizados, y en cada caso habrá de examinarse cuándo el hecho aparece justificado, por la actuación proporcionada en el ejercicio de la violencia y cuándo, por el contrario, constituyen un abuso, lo que permitiría desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que concurre la eximente respecto del primero de los hechos, en el que el agente, para evitar que le desarmase, propina un golpe al denunciante. Se considera que no concurre la eximente respecto del segundo hecho, en el que el recurrente golpea nuevamente al denunciante, una vez inmovilizado.
Resumen: La impugnación de acuerdos sociales relativos a la aplicación del resultado, la retribución de los administradores sociales y el no reparto de beneficios se enmarca en una situación de conflicto entre los socios, algunos de los cuales han prestado servicios retribuidos a la sociedad y otros han sido administradores sociales que pasaron de ser gratuitos a retribuidos. Se plantea si el acuerdo de no repartir dividendos obedece a prudencia o a un atesoramiento injustificado. El conflicto de intereses entre socio y sociedad impide al socio votar la decisión que afecta a sus participaciones, pero no le impide votar en otros supuestos. Ahora bien, como en este caso, si su voto ha sido decisivo el impugnante deberá acreditar el conflicto de intereses y la sociedad deberá de probar que la retribución acordada es razonable y proporcionada (en este caso como administrador social). Entiende la Audiencia que para determinar esa razonabilidad deberá de tenerse en cuenta lo que cobra como administrador y como socio. Concluye que no es razonable. No considera necesaria la retribución del administrador e ilógico repartir pocos dividendos por prudencia e incrementar el coste de personal en un 60%. Esto se enmarca en el deber de fidelidad del socio frente a la sociedad y los consocios. Son nulos los acuerdos de contratar a los administradores para prestar servicios a la sociedad porque coinciden con la labor propia del administrador y no resulta del contenido de los Estatutos.