Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda sobre despido disciplinario y lo declara procedente, se imputaba al trabajador faltas de asistencia al trabajo durante cinco días consecutivos. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. Se argumenta por el trabajador que no puede sostenerse que el demandante hubiese faltado al trabajo de manera injustificada al ser paciente de riesgo ante la situación de COVID-19. La Sala , que desestima el recurso argumenta que el demandante fue dado de alta sin que se hubiera incorporado al trabajo ni hubiera presentado informe médico alguno para constatar que es persona de riesgo. Y el convenio colectivo de aplicación tipifica como infracción muy grave la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos de forma injustificada, conducta que concurre en el caso de autos y que contiene el grado de culpabilidad y gravedad que han considerado los negociadores del Convenio, los que igualmente han entendido que es sanción proporcional la de despido.
Resumen: Despido de una cobradora de seguros: 1. Posible defecto en el ejercicio de la jurisdicción de la sentencia impugnada. 2. Existencia de relación laboral. Se aprecia la falta de contradicción en ambos motivos.
Resumen: Reiteran los trabajadores la nulidad o subsidiaria improcedencia de sus despidos por razón del carácter fraudulento de la externalización de la actividad en favor de sus empleadoras. Tras recordar los requisitos de apreciación de una cesión ilícita advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del relato judicial de los hechos) que no existe indicio alguno del que quepa inferir que las funciones propias del empleador (organización, planificación y dirección del trabajo) fueran desarrolladas por empresa alguna extraña al Grupo PTA que ha sido el que promovió el despido colectivo que finalizó con el cese de los actores. Se declara la improcedencia formalmente sustentada en el hecho de no haberse puesto a disposición la indemnización debida a los mismos al resultar inaplicable al caso la doctrina jurisprudencial invocada por el Juzgador a quo pues el despido colectivo se funda en causas de índole productivo-organizativo, respecto de las cuales la norma no admite la posibilidad de postponer el pago de la indemnización; advirtiendo, en este sentido, como en el acuerdo que se pone fin al periodo de consultas nada se mejora respecto de la indemnización mínima legal de 20 días por año, ni consta que se habilite a la empresa para post-poner su pago, por lo que el grupo promotor del despido colectivo, a la hora de demorar el pago de la indemnización no respeta los mínimos de derecho necesario que exige la doctrina judicial a la que se alude.
