Resumen: Estima el recurso y revoca la absolución del administrador de las acciones de responsabilidad ejercitadas, condenándole al pago de la deuda social. Destaca que la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367LSC, datación trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria, y en cambio, si son posteriores, se comprenden. Por ello, lo relevante es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC. Examina la relevancia de los mecanismos preconcursales en la exigencia de responsabilidad solidaria al administrador, señalando que el principal efecto era el de una hibernación provisional del deber de solicitar el concurso durante tres meses, pero no aclaraba el legislador los efectos sobre la actuación del administrador social, entendiendo que deben de quedar paralizados de igual modo que el deber de solicitar el concurso. No obstante, ello no significa que quede exonerado de responsabilidad el administrador demandado, condicionado al plazo de dos meses desde la causa de disolución por lo que una comunicación pasado ese plazo no es suficiente.