Resumen: Reiterando considera el TS que el despido ETOP desconociendo la previsión contenida en el art.2 RDL 9/20 debe ser calificado como improcedente y no como nulo, por tres razones: 1) La norma no contiene una verdadera prohibición del despido, sino una temporal restricción de su procedencia; 2) tampoco alude a la calificación que debe comportar la extinción en estos casos, sino que solo contiene una destipificación o neutralización de causas extintivas, esto es, no prohíbe la extinción contractual, sino que retira la cobertura del despido por dificultades empresariales, por entenderse que podrán fundar medidas suspensivas, pero no extintivas; y 3) Es criterio reiterado que el despido sólo es nulo en los supuestos legalmente establecidos, y por ello el despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador. La ausencia de causa en el despido solo comporta su improcedencia, no la nulidad, salvo que exista vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este supuesto.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables