Resumen: Sin cuestionar el que lo relatado sea un precontrato, se acciona por una indemnización por incumplimiento del mismo. La Sala lo desestima, en esencia, por concurrir fuerza mayor -COVID-. El incumplimiento de un precontrato genera el derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios. En el caso se dan las ciscunstancias de una prestación de servicio para tercera empresa en el periodo que se computa para el cálculo de la indemnización pretendida, más que era de imposible cumplimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima el recurso contra la vía de hecho consistente en separación de una alumna de 3 años de sus compañeros por razón de no llevar puesta una mascarilla o instrumento análogo durante la pandemia de Covid. Inexistencia de incongruencia de la sentencia: no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes. Respecto la vía de impugnación elegida, vía de hecho, no concurre en este supuesto. En este caso no estamos ante una actuación material sino que las resoluciones adoptadas por la administración educativa lo fueron bajo la cobertura de las instrucciones, informes y protocolos dictados durante la pandemia generada por la Covid-19. Y el cuestionamiento de la jerarquía normativa tendría que haberse articulado mediante la impugnación de los actos administrativos dictados por la administración educativa. Y en tal caso, no sólo debería haberse enjuiciado su conformidad con la Ley de medidas urgentes con motivo de la pandemia que se alega sino la totalidad del ordenamiento, en especial, la normativa sobre salud pública.
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: La principal cuestion debatida es la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, en relación con el art. 30 de la Ley 40/2015 partiendo de la aplicación retroactiva de la misma. Centrado así el debate,se observa que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería el art. 132 de la Ley 30/92, en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la sanción, que la jurisprudencia interpretaba, en el sentido de que el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sancion. La actual Ley 40/2015, cuya aplicación al caso procede en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más favorables , señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la ley 39/2015.