Resumen: PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado tan solo en parte, en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de ésta, la demanda interpuesta por Dª Florinda y D. Bienvenido frente a D. Bruno, titular de la explotación del denominado BAR BASAJAUN sito en el barrio de Ambasaguas nº 52 de Karrantza, en ejercicio de acción negatoria y acción resarcitoria al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil y artículos 1902 y 1908 del mismo texto legal, instando la declaración de que la actividad hostelera de que se trata despliega unas actividades, musical y de terraza, no autorizadas por su licencia de actividad, generando unas transmisiones acústicas que afectan al interior de la vivienda que constituye el domicilio de los actores, con vulneración de la normativa acústica al menos desde el 4 de abril de 2016 y continuando en la actualidad; de que los forjados del local no cuentan con el índice de aislamiento acústico a ruido aéreo necesario para las actividades musicales llevadas a cabo en el establecimiento; y de que las inmisiones acústicas recibidas en el interior del domicilio de los actores han producido y continúan produciendo unos daños morales y vulneración de derechos fundamentales; e instando también la condena de dicho demandado a que cesen o se clausuren, por clandestinas, las actividades hosteleras del Bar Basajaun consistentes en actividad de reproducción musical amplificada y de música en directo, y de terraza por no estar autorizadas por su licencia municipal de actividad y de apertura; y, en concreto, respecto de la terraza, por carecer de autorización o legalización municipal; o, subsidiariamente, a las siguientes medidas:- A que cesen los ruidos transmitidos al interior de la vivienda propiedad y domicilio de los actores, en lo que excedan, no sólo de los parámetros administrativos máximos de ruido admitidos, sino también de lo jurídico-civilmente admisible o tolerable. - A implem