Resumen: La recurrente impugna un informe desfavorable a la propuesta de un proyecto de Convenio Colectivo de conformidad con el art. 24.2 b) de la LPCAA del cual según la recurrente se hace depender la potestad que se confiere a los representantes de los trabajadores en el seno de la comisión negociadora de un convenio colectivo cuyas negociaciones se encuentran concernidas por previsiones establecidas en el Estatuto Básico del Empleado Público. El contenido del informe puede ser impugnado como todo acto, sea de trámite o definitivo administrativo, pero no ante este orden social debiendo impugnarse como tal acto administrativo preceptivo por la vía administrativa correspondiente, a través del recurso de reposición o alzada previo a la jurisdicción contencioso administrativa. No puede decirse que el orden social tenga competencia para conocer de la pretensión articulada ya que se trata de una actuación de un órgano administrativo, en el ejercicio de la potestad administrativa que tiene atribuida y en el marco competencial del art. 2 de la LRJS no está incluida la pretensión que se interesa en el recurso, y a ello no se opone lo que puedan disponer otras normas como las que se citan a lo largo del motivo, al referirse al EBEP. El control de nuestro orden social no se extiende a lo que pretende la demandante que afecta al informe de una autoridad administrativa que, en el ejercicio de sus competencias administrativas, debe emitirlo sobre un proyecto de negociación que se le presenta.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que declaró la existencia de relación laboral, en procedimiento de oficio, rechazando la nulidad pedida por la negativa a la prueba testifical, al no acreditarse indefensión; se rechaza la revisión de los hechos al basarse en documentos ya valorados por el Juzgado, concluyendo, tras analizar los requisitos para calificar una relación como laboral, que, probablemente, el mejor encaje que se podía dar a la relación existente entre las partes sería algo similar, aún analógicamente, al contrato de franquicia, en el que la red de distribución que surge de la franquicia se articula sobre la base de la independencia jurídica de los franquiciados respecto del franquiciador, por lo que se trataría de empresarios jurídicamente independientes, asumiendo el franquiciado las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, aunque se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red.
Resumen: La sentencia desestima la demanda de acoso laboral y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados, por introducir expresiones predeterminantes del fallo y una nueva valoración de la prueba de los informes médicos, confirma, razonando que La doctrina judicial mantiene que la existencia de cualquier conflicto entre empresario y la trabajadora, no justifica la presencia de un hostigamiento laboral, ni tampoco la vinculación entre el trabajo y la enfermedad es causa suficiente por sí sola para atribuir responsabilidad al empresario y conceptuarla como acoso moral, ya que no basta para justificar el resarcimiento la relación objetiva entre conflictos laborales y daños psíquicos, porque el conflicto es inherente a las relaciones laborales y los daños psíquicos pueden estar motivados por una especial sensibilidad de la trabajadora. Como resultó del expediente administrativo no existe prueba alguna de acoso laboral por el hecho de que tanto el personal directivo o sus compañeras le exigieran una mayor diligencia en el cumplimiento de sus labores de limpieza, hasta el punto de que como declara la Magistrada en la fundamentación jurídica de la sentencia, ella misma ha confirmado las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas, habiendo sido igualmente desestimada su denuncia por coacciones en las diligencias penales, más bien parece que el trastorno bipolar que padece, aunque esté controlado con tratamiento, le puede ocasionar una visión distorsionada de la realidad