Resumen: Vulneración del orden público. Laudo arbitral sobre cumplimiento de contrato de suministro de leche de oveja y fuerza mayor derivada de la Covid-19. La Sala no analiza el fondo de la controversia ni su cuantía, sino si se ha infringido el orden público en el laudo y si concurre falta de motivación. La acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro que dictó su decisión. Del resumen de la motivación contenida en el laudo para no apreciar la concurrencia de fuerza mayor afectante al contrato, no puede sino concluirse en la existencia de una plena motivación sin que pueda confundirse una discrepancia de la parte con la valoración del laudo con que este haya incurrido en la infracción invocada. No puede el proceso de anulación arbitral convertirse, al socaire de la invocación de orden público, en una ulterior instancia. No puede ser objeto del proceso de anulación una revaloración probatoria ni una reinterpretación del contrato.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad por abusiva de la clausula referente a gastos contenida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecaria suscrita entre los litigantes. Argumenta la Sala en síntesis que cualquiera que sea la fecha, entre las propuestas por el T. Supremo en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por la que opte el Tribunal Europeo (Sentencia que declara la nulidad de la clausula, Sentencia del T.S de 23 de Enero de 2019 o SSTJE de 9 de julio de 2020 ), en ningún caso habría prescrito la acción restitutoria ejercitada. Es más, aunque hipotéticamente optara por la fecha de la famosa Sentencia del TS de fecha 23 de Diciembre 2015 , tampoco habría prescrito ya que consta en autos y reconoce la propia recurrente, la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago interruptor de la prescripción realizado por los prestatarios demandantes antes de que hubiera transcurrido el plazo de cinco años, desde la publicación de la antedicha sentencia teniendo en cuenta que a estos efectos no debe computar el período de 82 días naturales (14 de marzo al 3 junio de 2020) durante el que los plazos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos por la vigencia del estado de alarma decretado a causa de la pandemia COVID-19.