Resumen: Confirma la sentencia apelada que estimó la acción de responsabilidad del administrador por daños y le condenó al pago de la deuda societaria. Recuerda que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado. No obstante, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas.¡, de manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance pues tal actuación imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
Resumen: Recurso de reposición. Inadmisión de medio de prueba. Desestimación.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone a un funcionario de policía una sanción de suspensión de funciones por dos meses al considerarle responsable de una falta grave, (haber sido condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso). Caducidad del Procedimiento. La caducidad es diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento, constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción, defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta. Es cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a dilaciones indebidas. Normativa aplicable. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Cómputo de plazos. Se superó el plazo de seis meses legalmente previsto. Caducidad existente. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala entiende injustificada la incomparecencia a reconocimiento de la mutua pues la beneficiaria no solo estaba correctamente citada para la cita médica con advertencia de las consecuencias extintivas de la incomparecencia, sino que también consta su incomparecencia sin acreditación de haberla preavisado y no se procede a intentar la justificación hasta que la mutua acuerda suspender cautelarmente el subsidio y abrir un plazo de audiencia para alegaciones. Es ese día en que ese acuerdo fue notificado, seis días después de la incomparecencia a la cita, cuando la beneficiaria acude a un servicio médico y el facultativo que la atiende comprueba la ausencia de sintomatología, si bien recoge la sintomatología que la beneficiaria le refiere tenía el día de la incomparecencia, compatible con el COVID-19. La recurrente hace mención a que su esposo fue sometido a un protocolo de aislamiento en domicilio por contacto estrecho con personas positivas al COVID-19. Pero ni ese hecho consta y en todo caso esa circunstancia no acreditaría que la beneficiaria tuviera sintomatología el día de la incomparecencia, o que fuera aconsejable que ella también estuviera aislada. La situación pandémica aconseja flexibilizar las cargas de comparecencia pero la actora pudo preconstituir una acreditación de la existencia de sintomatología compatible con el COVID-19, o cuando menos de la recomendación de aislamiento domiciliario.