Resumen: la sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido objetivo por causas organizativas y productivas procedente. La empresa para la que venia prestando sus servicios la actora se había acogido a un ERTE-Covid por fuerza mayor. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora argumentando que al haberse acogido la empresa a un ERTE-covid le impide despedir por causas que vinculen de manera clara y directa con los motivos que llevaron a las empresas a solicitar el ERTE, es decir, con la situación económica derivada del COVID-19. La Sala desestima el recurso, se argumenta que si la causa del despido fuera susceptible de amparar un expediente de regulación temporal de empleo (expedientes COVID por fuerza mayor o por causa ETOP derivada de la epidemia) ese despido sería contrario a Derecho. Pero en este supuesto la reducción de la contrata decidida por la empleadora no guarda relación directa con la epidemia de COVID, de manera que si se hubiera intentado alegar esta causa para fundar un ERTE por causa COVID, fuese por fuerza mayor o ETOP, no habría sido admisible. Y ello porque la reducción de la contrata decidido por la contratista principal para realizar la actividad con los trabajadores propios, lo que fue pactado con los representantes de los trabajadores, es ajeno a la situación creado por la pandemia covid.
Resumen: La AP condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública sustancias que causan garve daño a la salud, por tenencia de drogas para su venta. En el recurso ante el TSJ se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción. El mero hecho de que sea consumidor habitual de sustancias estupefacientes, no es motivo suficiente para apreciar la atenuante, pues ha de acreditarse la afectación de la conciencia y voluntad al tiempo de cometerse los hechos. Subtipo atenuado vinculado con la escasa entidad del hecho, que no es acogida por el Tribunal. Atenuante de dilaciones indebidas, que tampoco es acogida en la alzada.
Resumen: En el presente caso, al acusado se le ha intervenido una pequeña cantidad de marihuana y 2 gramos trescientos de MDMA con una pureza del 76,43 % valorado en 97,35 €, cantidad que, tomada en consideración la pureza de la misma, podemos inferir que está en el límite de la cantidad fijada por el Tribunal Supremo para acreditar su preordenación al tráfico, y si a todo ello se une que el acusado es consumidor recreacional de dicho tipo de droga, que no se le ve realizar operación de venta alguna, sino que es el hecho de circular por el Paseo Marítimo en un patinete eléctrico sin llevar puesta la mascarilla anti covid obligatoria en aquéllas fechas (sin que se le acercara supuesto comprador alguno y sin que llevara cantidad de dinero que pudiera indicar ventas anteriores), lo que lleva a realizar la intervención policial, así como que el acusado carece de todo tipo de antecedentes penales, y, finalmente, que el mismo tiene un trabajo estable de peluquero, es, por todo ello, por lo que la Sala opta por acordar la libre absolución del acusado en base al principio jurídico In dubio pro reo.
Resumen: PRIMERO. La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: El demandante tiene como profesión habitual la de rejoneador de toros, figurando inscrito en el Registro General de Profesionales Taurinos del Ministerio de Cultura. El 21 de octubre de 2.019 le fue reconocida prestación de desempleo por un período de 180 días, del 23 de septiembre de 2.019 al 22 de marzo de 2.020. Habiendo solicitado a continuación prestación extraordinaria por desempleo para artistas de espectáculos públicos, le fue denegada por no acreditar el período mínimo legalmente exigido de prestación real de servicios en el año inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, por no considerar computables los días ya tomados en consideración para el reconocimiento de la misma prestación en período anterior. Sin embargo, los profesionales taurinos a partir del Decreto 2122/1986 de 24 de diciembre pasan a integrarse en el Régimen General y como profesional taurino se encuadra dentro de la relación laboral especial de "artistas en espectáculos públicos; aunque el RD Ley 17/20 no menciona expresamente a los profesionales taurinos, tampoco los excluye señalando como beneficiarios de la prestación " a los artistas en espectáculos públicos" cualidad que tiene el demandante comporta. Las cotizaciones que se tendrán en cuenta pueden ser las mismas contempladas para una prestación anterior, dada la excepcionalidad de la norma y de la situación protegida (inactividad por Sars Cov-2).