Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda formulada de oficio por la Administración sobre declaración de relación laboral, porque los requisitos para que pueda considerarse una relación laboral: 1) compromiso personalísimo de desarrollar la actividad; 2) voluntariedad; 3) dependencia; 4) ajenidad; 5) retribución; 6) ausencia de exclusión legal". La quiebra de cualquiera de tales predicados impide apreciar que estemos ante un contrato de trabajo. En este caso no hay verdaderas dependencia ni ajenidad, pues el codemandado tenía libertad para cumplir el encargo sin sujeción a horario ni jornada, organizaba con autonomía su propia actividad y aportaba el necesario instrumental propio, siendo retribuido en virtud del resultado alcanzado en la ejecución del mismo. Hay arrendamiento de servicios y no relación laboral porque la prestación se limita a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó la acción de responsabilidad por daños y por deudas planteada contra el administrador social al no concurrir los requisitos exigidos para su éxito. Recuerda que el artículo 363 TRLSC no incluye la situación de insolvencia entre las causas de disolución de las sociedades de capital, sin perjuicio de que la Ley Concursal contempla la situación de insolvencia como presupuesto objetivo de la declaración de concurso al disponer que está en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, debiéndose producir la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y que debe considerarse que el deudor conoció el estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario, entre otros, cuando hay sobreseimiento general de pagos. No existe responsabilidad por deudas al tratarse de obligaciones anteriores al estado de insolvencia ni tampoco responsabilidad por daños al concluir las operaciones dentro del ámbito normal de la empresa afectado por el cierre de la actividad económica derivada del COVID 19.